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ORDENANZA 8104

Fecha Sanción: 29/12/2022


ORDENANZA N° 8104

      


 La Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes de Junín en sesión de la fecha,


TITULO I 

TASAS MUNICIPALES 


CAPÍTULO PRIMERO 

TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA


ARTICULO 1°.- 

 Inciso 1) Los inmuebles afectados por el servicio de Limpieza y Conservación de la Vía Pública que se refieren los Artículos 166º a 178º del Código fiscal, abonarán como tasa básica, cuyo importe surge de la siguiente fórmula: 

 

CVP: (V.B.M.L.F x Mts de Frente) x Coef. Valuación Fiscal + Mantenimiento Urbano, donde: 

  

a) La tasa de CVP se abonará de acuerdo con las categorías de prestaciones de servicios y zonas que se establecen en la Ciudad de Junín, Parque Natural Laguna de Gómez y Pueblos del Partido; se abonará por metro lineal de frente los valores bimestrales, expresados en pesos, que se establecen a continuación, de acuerdo a las categorías detalladas en las que encuadre cada propiedad inmueble. 

 

 

CATEGORÍAS ZONAS V.B.M.L.F DESCRIPCIÓN 

0 Sin servicios ---------- -------- 

 

1  

A  

$ 431,00 Recolección 6 ¿ montículos frecuencia fija ¿ Barrido manual frecuencia fija 

 

2  

B  

$ 328,00 Recolección 6 ¿ montículos frecuencia fija ¿ Barrido manual frecuencia variable 

 

3  

C  

$ 259,00 Recolección 3 ¿ montículos frecuencia fija ¿ mantenimiento calles

 

4  

D  

$ 224,00 Recolección 3 ¿ montículos frecuencia variable (extraurbano-quintas) 

 

5  

E  

$ 155,00 Recolección 2 (delegaciones municipales) 

 

6  

F  

$ 759,00 Recolección 6 ¿ montículos frecuencia fija ¿ Barrido manual frecuencia fija (servicios adicionales zona céntrica) 

 

V.B.M.L.F: Valor Bimestral por Metro Lineal de Frente. 

 

b) Al resultado obtenido en el punto a) se les aplicará el producto, es decir se multiplicarán por los coeficientes detallados seguidamente de acuerdo al ¿valor fiscal tierra¿ que posea cada propiedad inmueble; según corresponda: 

 

Valor Fiscal tierra Coeficientes 

De 0 a 150.000 1,00

De 150.001 a 200.000 1,15

De 200.001 a 300.000 1,30 

De 300.001 a 500.000 1,40 

De 500.001 a 700.000 1,50 

De 700.001 a 900.000 1,60

De 900.001 a 4.621.000 1,70

4.621.001 en adelante 2,00

 

c) Al valor obtenido de multiplicar los puntos a) y b) se le adicionará el valor de Mantenimiento Urbano, que corresponda a cada zona conforme se determina en el siguiente cuadro: 

 

Zona Valor Mantenimiento Urbano 

A $ 387,90 

B $ 295,20 

C $ 233,10 

D $ 201,60 

E $ 139,50 

F $ 683,10 

 

El valor de cada zona se determina de aplicar el 18% sobre los valores mínimos especificados en el inc. d) del presente art. 

Aquellas partidas que cuenten con más de un frente, el Mantenimiento Urbano se liquidará sobre aquel en  que se encuentre el domicilio del inmueble.


d) La determinación del valor bimestral de la tasa no podrá ser inferior al valor de 5 metros lineales de frente, por lo tanto, el mínimo por zona será el detallado a continuación: 

 

Zona Mínimo por Zona 

A  $ 2.155,00 

B $ 1.640,00 

C $ 1.295,00 

D $ 1.120,00 

E  $ 775,00 

F  $ 3.795,00 

 

e) Quedarán afectadas al valor mínimo por zona, todas las partidas exceptuando aquellas que se encuentren afectadas a cocheras y bauleras denominadas unidades complementarias, las cuales liquidarán por los metros lineales de frente que correspondan. 

 Aquellas Unidades funcionales cuyo destino sea el de cochera se les dará el mismo tratamiento que las unidades complementarias, previa verificación por el área que corresponda, a pedido del contribuyente y desde el bimestre inmediato siguiente. 

 

Inciso 2) En el caso de aquellos inmuebles que pasan de tributar la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y cuya superficie sea igual o mayor a tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), se encuentren baldíos o con edificaciones derruidas y resulten aptos para el desarrollo social, urbanístico y/o productivo de la ciudad no podrán superar en un ciento treinta por ciento (130 %) el valor establecido para esta tasa durante el Periodo Fiscal 2022.

Dicho beneficio se mantendrá vigente por el plazo de tres (3) años a partir del periodo fiscal 2023, en cuyo término deberán llevar adelante procesos de división (amanzanamiento) y/o subdivisión (parcelamiento) de conformidad con las dimensiones fijadas en las Fichas de Zona dispuestas por el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental para el Partido de Junín ¿ texto según Ordenanza Municipal Nº 4516/03.

Transcurrido el plazo indicado, pasarán a tributar el ciento por ciento (100 %) de la liquidación por la Tasa de Limpieza y Conservación de la Vía Pública y, en caso de corresponder, el derecho previsto en el inciso 4) del presente artículo.

 

Inciso 3) Para todas las propiedades inmuebles que superen los cincuenta (50) metros lineales de frente se les aplicará un descuento del cincuenta por ciento (50%), sobre los metros lineales de frente que superen los mencionados cincuenta metros, es decir, que se aplicará el descuento sobre el excedente, a los efectos del cómputo de la totalidad de metros lineales de frente. De esta manera, el total, de metros de frente computables para el cálculo de la tasa quedará compuesto por la sumatoria de los cincuenta (50) metros, más los metros excedentes con el descuento aplicado. Excepto para aquellos inmuebles que posean Categoría de Servicios 4 o 5, cuyo descuento se computará a partir del excedente de los 25 metros de frente. 

 

Inciso 4) Por el Derecho a que refieren los Artículos 345º y 346º inciso 2) y ss. del Código Fiscal, se abonará el valor que resulte de aplicar la alícuota del treinta por ciento (30%) sobre la liquidación final de la presente tasa, conforme apartado d) del inciso 1 de este artículo. 

Transcurridos tres (3) años desde la entrada en vigencia de la alícuota a que refiere el párrafo precedente, sin que el inmueble alcanzado por la misma hubiere sido sometido a proceso de amanzanamiento y/o subdivisión, dicha alícuota se elevará al cuarenta y cinco por ciento.


Inciso 5) Las partidas que no adeuden a la Municipalidad suma alguna en concepto de esta tasa o estén al día con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago, gozarán del beneficio del quince por ciento (15%) de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. Dichos descuentos y beneficios no se aplican al Derecho Municipal del inciso 4) del presente artículo. 

A su vez los mismos podrán acceder a los siguientes beneficios adicionales: 

a) Por adhesión a Boleta Digital ............................................. 5% de descuento. 

b) Por adhesión a Débito automático o Débito directo ............ 5% de descuento. 

 Será condición necesaria para acceder al beneficio b), el cumplimiento de a). 

 A los efectos de la concesión del presente beneficio los contribuyentes, tanto bimestrales como mensuales, no deberán adeudar suma alguna al último día hábil del mes en que venció la cuota bimestral anterior. 


Inciso 6) Para los contribuyentes que opten por el Pago anual, el beneficio mencionado en el primer párrafo del inciso 5) del presente artículo será del 25% de descuento, más el porcentaje estipulado en el artículo 177º de la presente ordenanza; no siendo aplicables los beneficios a) y b) del citado inciso. 


Inciso 7) Los descuentos y beneficios de los incisos 5) y 6) del presente artículo no se aplican a los Derechos Municipales de los incisos 2) y 3) del artículo 147º de esta Ordenanza.


ARTICULO 2º.- 

Inciso 1)

Las fechas de vencimiento de la tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, serán fijadas por el Departamento Ejecutivo. 

Inciso 2)

Los importes detallados en los apartados a), c) y d) del inciso 1° del artículo 1° del presente Capítulo, se incrementarán en un quince por ciento (15%) a partir del día 01 de mayo de 2023¿.





CAPITULO SEGUNDO

TASA POR SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO


ARTÍCULO 3°.- 

La tasa a la que se refiere en el Artículo 179º del Código Fiscal, se establece que por el mantenimiento de luminarias del alumbrado público y sobre el consumo de la energía eléctrica a los usuarios del Partido de Junín, en virtud de la Ley 10.740 a percibir por la Empresa Prestadora del Servicio, el que será afectado específicamente al pago del servicio de alumbrado público prestado dentro del Partido, conforme al siguiente cuadro: 


Usuarios directos de la Empresa Prestadora, calculado sobre la base del facturado neto por energía eléctrica: 


Categorías Tarifarias T1 25% 

Categorías Tarifarias T2, T3 12% 

Consumos Mayores a 30.000 Kwh / mes 4% 



Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.), a percibir por la Empresa Prestadora de la Función

Técnica de Transporte, calculado sobre la base del consumo total de energía eléctrica activa ......$0,00535 por Kwh. 


Se deja expresamente establecido que quedan excluidas del presente tributo todas las dependencias municipales y los inmuebles de particulares que se encuentren ubicados a más de ciento sesenta metros (160) del artefacto lumínico público afectado a brindar el servicio correspondiente. 


b) Para el caso de que el producto de la recaudación por aplicación del gravamen del seis por ciento (6%) establecido por la Ley 11.969 no alcance al monto de la facturación que por todo concepto efectúa la Empresa Prestadora del Servicio de Energía Eléctrica a la Municipalidad en igual período, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica podrá retener del presente gravamen los importes respectivos hasta cancelar la deuda que en concepto de alumbrado público mantenga la Municipalidad. 


A partir de la aplicación y vigencia del Tributo establecido en el Artículo 380° y ss. del Código Fiscal, en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 398° de este último, el párrafo precedente quedará sin efecto, en

consecuencia, cuando lo recaudado de Tasa por Servicio de Alumbrado Público no alcance a cancelar la deuda que en tal concepto mantenga la Municipalidad con el agente distribuidor concesionario del servicio de energía eléctrica, el D.E. Municipal queda facultado a compensar las diferencias que resulten de tal facturación con el producto de la liquidación del derecho municipal del Artículo 175° de esta Ordenanza Impositiva. 


Los inmuebles excluidos en el Artículo 181º del Código Fiscal, abonarán la presente tasa mediante la aplicación de un adicional del treinta por ciento (30%) sobre el importe liquidado por la tasa por Conservación de la Vía Pública. 


El Departamento Ejecutivo podrá incrementar el porcentaje determinado en el párrafo precedente, en hasta un 20%. 


CAPÍTULO TERCERO

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE


ARTICULO 4º.- 

Las tasas a que se refiere el Artículo 183º del Código Fiscal, se abonarán de acuerdo con las siguientes tarifas: 


Inciso 1) Los galpones, almacenes, fábricas, molinos, barracas, curtiembres, depósitos en general, pagarán por derecho de desratización, por cada vez: $ 19.554,00

Inciso 2) Las casas de familia, pagarán por derecho de desratización, por cada vez $ 3.934,00

Inciso 3) Por el servicio de desratización que efectúe el Municipio frente a casos excepcionales y eventuales que justifique y determine el D.E. Municipal, en el marco de la normativa municipal vigente en materia de salubridad pública y sanidad ambiental donde resulta obligatorio el control de plagas en forma periódica, los sujetos obligados que lo soliciten, abonarán, por cada vez, según el siguiente detalle:

a) Hasta 100 m2 $ 4.770,00

b) Por lo que exceda del inciso a), se debe adicionar por 

m2 $ 6,00


Dichos valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando incluyan los servicios de desinfección y desinsectación. 


Inciso 4) 

Las desratizaciones que soliciten los entes públicos (establecimientos educativos de gestión pública, policía, etc.) se realizan sin cargo. 


Inciso 5) 

Todos los servicios que se especifiquen en el presente Artículo de esta Ordenanza Impositiva se cobrarán, cuando sean prestados fuera de la planta urbana, con un recargo del cincuenta por ciento (50%). 

Quedan exceptuados del recargo, los establecimiento y locales comprendidos en el Inciso 3) que se encuentren ubicados en las localidades y parajes del Partido de Junín. 




Inciso 6) 

Las desratizaciones que deba llevar adelante el Municipio por vía administrativa, ante el incumplimiento de intimaciones cursada para efectuarlas por razones de salubridad pública y sanidad ambiental, por cada vez, se abonarán los valores previstos en el inciso 2) del Artículo 4º de esta Ordenanza. 

En estos casos, de tratarse de inmuebles incluidos en el Inciso 3) ubicados en localidades y parajes del Partido de Junín, no se aplicará la exención del último párrafo del Inciso 5) del presente Artículo. 


ARTICULO 5º.-


Inciso 1) Por la desinfección de casas de familia, se cobrará $ 3.934,00 

Inciso 2) Por el servicio de limpieza de predios ubicados en la ciudad, se abonarán por cada m2 de superfie:

a) Hasta 100 m2 $ 124,00

b) Más de 100 m2 y hasta 300 m2 $ 9.870,00 + $ 44,00 sobre excedente de 100 

m2.-

c) Más de 300 m2 y hasta 1.000 m2 $ 19.740,00 + $ 22,00 sobre excedente de 300 

m2

d) Más de 1.000 m2 y hasta 10.000 m2 $ 29.610,00 + $ 10,00 sobre excedente de 1.000 

m2 

e) Más de 10.000 m2 $ 39.480,00 + 6,00 sobre 

excedente de 10.000 m2 


Mínimo a tributar: $ 6.300,00.-


Inciso 3) Por los servicios de fumigación, se cobrará Predios particulares y lotes abonarán un monto fijo, según el siguiente detalle:

a) Hasta 300 m2 $ 4.748,00

b) Más de 300 m2 y hasta 1000 m2 $11.104,00

c) Más de 1000 m2 y hasta 5.000 m2 $ 21.590,00

d) Más de 5.000 m2 y hasta 10.000 m2 $ 44.414,00

e) Más de 10.000 m2 $ 85.744,00 + 6,00 sobre 

excedente de 10.000 m2


Inciso 4) 

Las desinfecciones que soliciten entes públicos (escuelas, policía, etc.) se realizarán sin cargo. 





Inciso 5) 

Para los ubicados en las zonas suburbanas o pueblos del Partido, se cobrará con un recargo del cincuenta por ciento (50%). 


Inciso 6) 

Por retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean los domiciliarios: por cada metro cúbico o fracción, abonarán ....................................... $3.090,00.- 


Inciso 7) Desinfección de vehículos:

a) por cada vehículo cuyo peso total no supere los un mil quinientos kilogramos (1.500 kgs.) y tenga por destino el uso como taxi o remis $ 2.070,00

b) por cada vehículo cuyo peso total no supere los mil quinientos kilogramos (1.500 kgs.) $ 3.090,00

c) por cada vehículo cuyo peso total supere los un mil quinientos kilogramos (1.500 kgs) $ 4.886,00


Inciso 8) 

Por el servicio de desinfección y desinsectacción que efectúe el Municipio frente a casos excepcionales y eventuales que justifique y determine el D.E. Municipal, en el marco de la normativa municipal vigente en materia de salubridad pública y sanidad ambiental donde resulta obligatorio el control de plagas en forma periódica, los sujetos obligados que lo soliciten, abonarán, por cada vez, los valores establecidos en el inciso 3) del Artículo 4º de esta Ordenanza Impositiva. 

Dichos valores se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%) cuando incluyan los servicios de desratización. 


Inciso 9) 

Las desinsectaciones y desinfecciones del inciso 8) que soliciten los entes públicos (establecimientos educativos de gestión pública, policía, etc.) se realizan sin cargo. 


Inciso 10) 

Todos los servicios que se especifican en el Inciso 8) se cobrarán, cuando sean prestados fuera de la plata urbana, con un recargo de cincuenta por ciento (50%). Quedan exceptuados del recargo, los establecimientos y locales que se encuentren ubicados en las localidades del Partido de Junín. 


Inciso 11) 

En todos los casos, las desinsectaciones y desinfecciones que deba llevar adelante el Municipio por vía administrativa, ante el incumplimiento de intimaciones para efectuarlas por razones de salubridad pública y sanidad ambiental, por cada vez, se deben abonar los valores establecidos en el inciso 2) de este Artículo. 

En estos casos, de tratarse de inmuebles incluidos en el Inciso 8) ubicados en localidades y parajes del Partido de Junín, no se aplicará la exención del último párrafo del Inciso 10). 


ARTÍCULO 6º.- 

Las empresas prestadoras de servicios de control de plagas, por cada troquel que expida la autoridad de aplicación para la acreditación y certificación municipal válida para los sujetos obligados al cumplimiento de la desratización, desinsectación y desinfección, según el siguiente detalle: 




a) hasta 100 m2 $ 848,00

b) más de 100 m2 y hasta 300 m2 $1.700,00

c) más de 300m2 y hasta 500 m2 $ 2.554,00

d) más de 500 m2 y hasta 1.000 m2 $ 4.256,00

e) más de 1.000 m2 $ 8.512,00


ARTÍCULO 7º.- 

Los recursos que la Municipalidad obtenga por la prestación de los servicios de desratización, desinsectación y desinfección y expedición de troqueles de control de plagas de los sujetos obligados a su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en esta Ordenanza, son afectados a la prevención, cuidado y protección de la salubridad pública, y destinados por el D.E. Municipal en la siguiente proporción: 

- Cincuenta por ciento (50%) a la Dirección General de Bromatología y Zoonosis a fin de ser invertidos en la informatización del sector, la confección de estadísticas, campañas de difusión, información, concientización, insumos, ejecución de programas, capacitaciones, provisión de servicios, tareas de prevención, control, inspección y relevamientos propios del área, a fin de incrementar, optimizar y eficientizar los requerimientos diarios de higiene, profilaxis y salubridad públicas brindado desde esta dependencia; y 

- Cincuenta por ciento (50%) a rentas generales tesoro municipal. 



CAPÍTULO CUARTO 

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS


ARTICULO 8º.- 

Las tasas a que se refiere el Artículo 189º del Código Fiscal, se abonarán de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. 

 

ARTICULO 9º.- 

Los excedentes de consumo de agua se liquidarán según la categoría de la siguiente manera: 

 

CATEGORIA A: 

Inmuebles residenciales con edificación o sin ella por los excesos de sesenta metros cúbicos (60 m³) bimestrales de consumo, se cobrará la tasa básica establecida en el Artículo 23º de esta Ordenanza y se aplicará la siguiente tarifa: 

 

De 61 a 80 m³ $ 74,00

De 81 a 100 m³ $ 92,00

De 101 m³ en adelante $ 116,00

 

Para los casos de familias numerosas y de escasos recursos que cohabiten en un mismo inmueble (una vivienda por lote) y que consuman hasta ochenta metros cúbicos (80 m3) bimestrales, se les cobrará la tasa básica establecida en el citado Artículo 23°. 

 

A partir de allí regirá el siguiente cuadro: 


de 81 m3 a 100 m3 $ 59,00 

de 101 m3 a 120 m3 $ 64,00 

de 121 m3 en adelante $ 68,00 

 

A los efectos de la calificación de dichas familias y ante la solicitud de las mismas para acceder a los ochenta metros cúbicos (80 m3.) bimestrales, la Secretaría de Desarrollo Social realizará la encuesta y estudio socioeconómico correspondiente, previo al otorgamiento de los metros cúbicos mencionados. 

 Para el caso de edificios en Propiedad Horizontal que tengan una sola entrada de agua en común y siempre que no sea técnicamente factible colocar entradas independientes, como en el caso de edificios de varios pisos en planta alta, no se colocará medidor, liquidándose la tasa por cada una de las unidades funcionales. 

Las unidades funcionales que cuenten con conexión independiente y posean medidor, liquidarán excedentes. 

La Municipalidad podrá, cuando lo estime conveniente, colocar un medidor en los edificios mencionados a los efectos de contabilizar el consumo para poder evaluar la cantidad de agua consumida. 

En los casos de Unidades Funcionales en planta baja que tengan una sola entrada de agua y siempre que no sea técnicamente factible colocar entradas independientes, se utilizará igual procedimiento que con las propiedades horizontales. 

 En los casos de los inmuebles comprendidos en ésta CATEGORIA y por un consumo de hasta treinta metros cúbicos (30 m3.) bimestrales se les efectuará una bonificación sobre la tasa básica establecida en el Artículo 23° de la presente Ordenanza, de un diez por ciento (10%). 

Aquellas construcciones que sean galpones en las que no se desarrollen actividades alcanzadas por adicionales por consumo (Categoría B) siempre que sus instalaciones sanitarias se circunscriban a artefactos sanitarios imprescindibles para satisfacer las necesidades básicas y consuman hasta diez metros cúbicos (10 m3.) bimestrales, gozarán de una bonificación del treinta por ciento (30 %) en la tasa establecida en el Artículo 23°. Quienes se encuentren comprendidos en esta bonificación, no podrán acceder a la contemplada en el párrafo anterior. 

Queda facultado el Departamento Ejecutivo a suspender temporariamente la facturación mediante sistema medido, por cuestiones técnico-operativas, en caso de considerarlo pertinente. 

 CATEGORIA B: 

A los inmuebles incluidos en esta categoría se les fijará un consumo básico mensual en metros cúbicos en función de la superficie cubierta y semicubierta total de los mismos, que se obtendrá con arreglo a la siguiente tabla: 


Superficie Cubierta y Semicubierta Consumo básico mensual 

Hasta 250 m2 0,300 m3 por m2 de superficie total 

De 251 m2 a 500 m2 75 m3 +0,275 m3 por m2 de superficie total que exceda de 250 m2 

De 501 m2 a 750 m2 144 m3. + 0,250 m3. por m2 de superficie total que exceda de 500 m2 

De 751 m2 a 1.000m2 206 m3. + 0,225 m3. por m2. de superficie total que exceda de 750 m2 

Más de 1.000 m2 262 m3. + 0,200 m3. por m2. de superficie total que exceda de 1.000 m2 

 

A los inmuebles cuya superficie total sea menor de cincuenta metros cuadrados (50 m2.) se les fijará un consumo básico mensual de quince metros cúbicos (15m3). 

El consumo básico mensual se redondeará en números enteros en metros cúbicos; por defecto las fracciones de hasta quinientos (500) litros y por exceso las de quinientos uno (501) litros y mayores. 

 Los excesos sobre los consumos básicos mensuales fijados para la Categoría B, se cobrará aplicando la siguiente tarifa: 

 

Clasificación del Inmueble 

Categoría Clase Precio por mts3 de exceso 

B I $ 99,00

B II $ 113,00

B III $ 226,00

 

Categoría B - Clase I: 

Comprende los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales (excepto Parque industrial), en los que se utilice el agua para uso ordinario de bebida e higiene: pensiones, carnicerías, pollerías, rotiserías, casas de venta de comidas para llevar, plantas de almacenaje, explotación de canchas cubiertas para prácticas deportivas, cines, teatros, jardines maternales y/o de infantes, establecimientos educativos públicos o privados, gimnasios, radiodifusoras, televisoras, asilos e internados, mutuales, obras sociales, oficinas públicas, centros de salud, instituciones bancarias, venta de semillas y agroquímicos, establecimientos penales y correccionales, empresas de transporte, salas de entretenimientos, confiterías, bares, hoteles, restaurantes, supermercados, concesionarias de automotores, clínicas, sanatorios, geriátricos, hospitales, policlínicos, centros de salud, remiserías.- 

 

Categoría B - Clase II: 

Comprende los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales o industriales (excepto Parque industrial), en los que se utilice el agua como elemento necesario del comercio o como parte del proceso de fabricación del producto elaborado: talleres gráficos, clubes, panaderías, fábricas de masas, pastas y galletitas, fábricas de helados, metalúrgicas, marmolerías, fábricas de mosaicos, cerámicas y vidrios, plantas de elaboración de mezcla y hormigón, fábricas de productos lácteos, estaciones de servicio, fábrica de productos químicos, farmacéuticos, de tocador y de belleza, peluquerías, elaboración y fraccionamiento de cosméticos, viveros, tintorerías, lavaderos de vehículos y ropa, frigoríficos.- 


Categoría B - Clase III: 

Comprende los inmuebles destinados a desarrollar actividades industriales (excepto Parque industrial), en los que el agua integra el producto elaborado como elemento fundamental: fábrica de bebidas, fábrica de agua lavandina, fábrica de hielo. 


ARTICULO 10º.- 

 

a) Para las liquidaciones correspondientes a conexiones de agua corriente existentes, se abonarán $ 3.298,00

b) Para las instalaciones a instalar por cuenta del propietario (provisión y ejecución de los trabajos) de cualquier diámetro, abonará por gastos de empalme y de inspección $ 3.298,00

c) Para las instalaciones a conectar realizadas por consorcio $ 1.319,00

d) Por corte de conexión y retiro de medidor $ 2.246,00

e) Derecho de Inspección $ 1.319,00

f) Consorcistas que no aportan a la obra el metro lineal por frente $ 1.980,00

 

ARTICULO 11º.- 

Instalación de conexiones de agua de uso comercial, industrial, piletas de natación domiciliarias, etc. 

Inciso 1) - Tarifas relativas a la instalación de medidores de agua: 

Diámetro Tarifa 

15 mm $ 14.320,00

20 mm $ 16.703,00

25mm $ 28.684,00

30 mm $ 53.040,00

40 mm $ 59.826,00

 

El costo de la instalación, en razón de la actividad a desarrollar (comercial, industrial, y/o piletas de natación domiciliarias, etc.) deberá abonarse de contado al momento de solicitar el respectivo servicio. 

 

Inciso 2) - Tarifas aplicables sobre conexiones nuevas: 

 

Diámetro Tarifa 

15 mm $ 8.496,00

20 mm $ 8.496,00

25mm $ 11.875,00

30 mm $ 18.330,00

40 mm $ 32.390,00

 

Para diámetros mayores de 40 mm. deberán confeccionarse presupuestos singulares que incluirán la mano de obra a utilizarse, los accesorios necesarios y el precio del medidor a instalar: 

 

Diámetro Tarifa 

50 mm a turbina    $ 52.299,00

80 mm. a woltman    $ 69.018,00

100 mm. a woltman  $ 86.280,00

125 mm. a woltman $ 107.774,00

150 mm. a woltman $ 118.631,00

200 mm. a woltman $ 161.946,00

250 mm. a woltman $ 204.953,00

300 mm. a woltman $ 539.336,00

350 mm. a woltman $ 647.690,00

1000 mm. a woltman $ 701.468,00

 

Inciso 3) 

Derecho de instalación de medidores de agua, de uso residencial: 

Facúltase al Departamento Ejecutivo a percibir por cada parcela comprendida y a incorporarse, un importe según el valor de compra de los medidores, pagaderos en seis (6) cuotas iguales y consecutivas que se liquidarán conjuntamente con la Tasa de Servicios Sanitarios, para la implementación del servicio medido en todo el Partido de Junín. 

Asimismo, el Departamento Ejecutivo definirá las distintas etapas en que se llevará a cabo la mencionada implementación y reglamentará el comienzo de la fecha de pago para cada una de estas. El derecho podrá ser percibido con anterioridad a la instalación del servicio medido, a los efectos de financiar un fondo para su implementación. 

 Se autoriza al Departamento Ejecutivo a aplicar lo normado por el Artículo 136º del Código Fiscal. 

 

ARTICULO 12º.- 

Tarifa instalación conexiones de cloacas: 

Para las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias de cloacas existentes se abonarán los siguientes importes: 

 

a) Conexiones domiciliarias de cloacas existentes $ 3.302,00

b) Para las conexiones a instalar por cuenta del propietario (provisión y ejecución de los trabajos) de cualquier diámetro abonará por gastos de empalme e inspección.

$ 3.302,00

c) Para las instalaciones a conectar realizadas por consorcio $ 1.319,00

d) Corte de conexión  $ 1.386,00

e) Por rotura de asfalto para conexiones de hasta 2 m2 $ 22.947,00

f) Rotura que excede los 2 m2, por m2 de excedente $ 26.296,00

g) Derechos de Inspección  $ 1.319,00

h) Consorcistas que no aportan a la obra (Ordenanza 2227-85) el metro lineal por frente  $ 2.868,00

i) Conexiones de redes ejecutadas por la Provincia y/o Nación   $ 3.298,00

 

ARTICULO 13º.- 

Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias internas e inspección de obras. 

 

1) Recinto Sanitario: Importe por unidad 

 

a) Cámaras sépticas, decantadores, interceptores $ 3.164,00

b) Piletas de natación, fuentes de decoración, por m3. 

de capacidad   $ 134,00

 

2) Por copias de planos: 

 

a) De planos en tela, tamaño A3 color $ 661,00

b) De planos en tela, tamaño A3 blanco y negro $ 491,00

c) Hasta un metro cuadrado (1 m2.) $ 988,00

d) Más de 1 m2 o fracción, el m2 $ 988,00

 


ARTICULO 14º.- 

Instalación de trabajos y servicios varios: 

Por la prestación de servicios a terceros, de la máquina desobstructora de cañerías cloacales y/o alcantarillas, se cobrará: 

 Por Equipo Desobstructor y Aspirador: 

 

a) Por traslado del equipo hasta 60 km (pueblos) $ 77.187,00

b) Por hora de trabajo en domicilios particulares   $ 9.895,00

c) Por hora de trabajo en empresas/industrias $ 20.451,00

d) Cuando la máquina trabaje fracción de hora, en domicilios particulares  $ 5.278,00

e) Cuando la máquina trabaje fracción de hora, en empresas/industrias  $ 9.895,00

 

Por Equipo Desobstructor: 

 

a) Por traslado del equipo hasta 60 km (pueblos) $ 36.285,00

b) Por hora de trabajo en domicilios particulares $ 4.781,00

c) Por hora de trabajo en empresas/industrias $ 9.561,00

d) Cuando la máquina trabaje fracción de hora, en domicilios particulares $ 2.390,00

e) Cuando la máquina trabaje fracción de hora, en empresas/industrias $ 4.781,00

 

ARTICULO 15º.- 

Derechos de Oficina: 

Estarán gravados con un derecho de oficina los siguientes trámites: 

Inciso 1) 

Solicitud de descarga a colectora de líquidos residuales e industriales






 $ 1.139,00

Desagües de aguas provenientes de fuentes ajenas a la Subsecretaría de Obras Sanitarias.

Aprobación de aparatos medidores

  Perforación o conservación de pozos semisurgentes.

Extensión de instalación mínima obligatoria en locales independientes muy reducidos

Conexiones independientes para uso de piletas de natación.

Servicio contra incendio u otro destino al uso ordinario de bebida e higiene.

Desagüe de aguas de lluvia o cloacas


Inciso 2) 

Servicios en común de agua para dos o más fincas.  

 

 

 

 

$ 1.674,00

Conexión especial de aguas o cloacas para instalaciones temporarias.

Autorización para la instalación o mantenimiento de piletas de natación, fuentes decorativas u otras instalaciones con destino ajeno al uso ordinario de bebidas

Cambio de conexión de agua por otra de mayor o menor diámetro.

Reconsideración de cuotas fijadas

 

Inciso 3) 

Solicitud de  agua  para  construcción  por  instalaciones provisorias o fincas construidas fuera de radio $ 1.803,00

Inspección por deficiencias en instalaciones domiciliarias $ 1.203,00

 

Inciso 4) 

Solicitud de extensión de cañerías a red distribuidora y colectora por consorcios vecinales o particulares   $ 661,00

Solicitud de ampliación de red distribuidora y colectora por cuenta de terceros:

a) Proyecto ampliaciones de redes (agua o cloacas hasta 1000 ml)  $ 19,00

b) Proyecto ampliaciones de redes (agua o cloacas mayores a 1.000 ml), el excedente   $ 10,00

 


Inciso 5) 

Solicitud de conexiones de agua o cloacas.  

 

 

 

 

 



$ 658,00

Suspensión de procedimientos de oficio.

Agua para construcción

Informe sobre existencia de agua en determinada zona o si en ella está proyectada la instalación de servicios.

Retiro de medidor.

Análisis de agua aceptados por particulares de fuentes subterráneas o superficiales

Cambio o designación de nuevo matriculado.

Constancia de pago o informe de deuda.

Devolución o acreditación de sumas pagaderas por duplicado Solicitud de segados de pozos

Cualquier informe emitido por la Dirección de Obras Sanitarias

Trabajo por administración. Varios

  

Inciso 6) 

Inscripción matriculados a OSM $ 1.729,00 

Matricula anual a OSM   $ 1.036,00 

 

ARTICULO 16º.- 

Tarifa de agua para construcciones en general, consumo de agua para construcciones: La Subsecretaría de Obras Sanitarias podrá suministrar agua para realizar construcciones a los interesados que la soliciten (donde exista red de agua). 

 

Inciso 1) 

El agua corriente como material integrante de las construcciones, será de utilización facultativa para los usuarios. La liquidación de agua para construcciones será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble. 

 Inciso 2) 

El agua para construcciones se abonará en las formas y plazos que determine la Subsecretaría de Obras Sanitarias. 

 Inciso 3) 

En edificios nuevos o partes nuevas de edificios, el agua para construcciones se cobrará por metro cuadrado de superficies cubiertas y por cada planta con arreglo a la siguiente tarifa: 

 

1) Tinglados en general y galpones de materiales metálicos, asbesto, cemento, madera o similares, por metro cuadrado $ 45,00

2) Galpones sin estructuras resistentes de hormigón armado cubierta de techo de material metálico, madera, asbesto, cemento o similares y muros de mampostería, por m2 $ 61,00

3) Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería, el m2 $ 71,00

4) Edificios en general, para viviendas, comercio, industria, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales:  

a) Sin estructura resistente de hormigón armado, el m2 $ 61,00

b) Con estructura de hormigón armado, el m2 $ 79,00

c)Sistema en seco en su totalidad, el m2 $ 45,00

d) Sistema en seco interior y muros ladrillos exterior, el m2 $ 51,00

5) Edificios para espectáculos públicos, teatros, cinematógrafos, grandes salones y similares:

a) Sin estructura resistente de hormigón armado, el m2 $ 79,00

b) Con estructura resistente de hormigón armado, el m2 $ 99,00

 

Para la aplicación de las tarifas precedentes sólo se computará el cincuenta por ciento (50%) de la superficie real de balcones y galerías. 

 

ARTICULO 17º.- 

Tarifa de agua para refacciones: según el área a refaccionar y los materiales a utilizar, se considerará: 

 *Nuevas divisiones en ladrillos cerámicos: 60 % de la superficie afectada. 

*Nuevas divisiones con materiales en seco: 50 % de la superficie afectada. 

*Sin divisiones: 40 % de superficie afectada. 

El agua que se utilice para limpieza de frentes, etc. se cobrará a razón del cuatro por ciento (4%) del costo de la obra estimado por la Subsecretaría de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante acompañar cómputo numérico de los trabajos a realizar. 

 

ARTICULO 18º.- 

Tarifa del medidor

En los casos en que no es posible aplicar las tarifas establecidas en los artículos precedentes, se cobrará el servicio de agua para construcciones, por medidor, a razón del mt3¿¿$ 96,00.-

 En tal caso, el propietario abonará la conexión de agua, pero no el medidor. 

 

ARTICULO 19º.- 

Provisión de agua a instalaciones desmontables o eventuales como campamentos, exposiciones, circos, ferias y demás similares, de funcionamiento de existencia transitoria; se cobrará por medidor el metro cúbico........................ $193,00.- 

 Sin perjuicio del pago de las cuotas fijas (tasa) que correspondieran por el terreno, los medidores que se instalen para estos servicios serán colocados por la Subsecretaría de Obras Sanitarias sin cargo, pero las respectivas conexiones de agua serán abonadas por los interesados. 

Previo a esta provisión, el solicitante deberá satisfacer en concepto de garantía para responder a la deuda por el consumo, un depósito en efectivo de...................$ 16.275,00.- 

 

ARTICULO 20º.- 

Desagües provenientes de aguas no suministradas por Subsecretaría de Obras Sanitarias: 

 

Cuando en cualquier inmueble con o sin servicio de agua suministrada por Obras Sanitarias se utilice agua no provista por ésta última, se abonará por metro cúbico desaguado

$ 7,00

Tratándose de industrias se abonará $ 14,00

 

Además de las cuotas y/o liquidaciones que correspondan al inmueble por tasa de servicios fijos y/o vigentes en el presente régimen tarifario. 

 

ARTICULO 21º.- 

Uso indebido de los servicios exclusivos contra incendios: 

 Cuando de los servicios exclusivos contra incendios se haya hecho uso del agua para fines distintos al que están destinados, se cobrará el volumen registrado por el medidor, a razón del metro cúbico consumido ............... $ 42,00.- 

 

ARTICULO 22º.- 

Por cada carro atmosférico se abonará por bimestre .................. $ 13.193,00.- 

Siendo sus vencimientos los mismos que se fijen para la tasa por Servicios Sanitarios. 

 

ARTICULO 23º.- 

Tasa Básica por Servicio Sanitario: 

 

A todo inmueble se le fijará para cada servicio, una tasa básica por cuota, en función de la superficie del terreno y de la superficie cubierta y semicubierta total, data de la/s edificación/es y zona de ubicación del inmueble y valor de la tierra. 

Se considerará superficie del terreno, a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio y superficie cubierta total a la suma de las superficies cubiertas de cada una de las plantas que componen la edificación del inmueble. 

Se considerará superficie cubierta, la que tenga construcciones de cualquier naturaleza para el resguardo contra la intemperie de personas, animales o cosas, en condiciones de habitabilidad o de uso, según informe técnico del área respectiva de la Secretaría de Planeamiento, Movilidad y Obras Públicas. Asimismo, se podrán utilizar los datos suministrados por Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en lo que respecta al impuesto inmobiliario y la cartografía digital, y/o cruce de información o convenio con cualquier organismo público y/o privado. La superficie semicubierta se computará en un cincuenta por ciento (50%). En el caso de un propietario que ocupe dos o más parcelas linderas, se liquidarán tantas facturas como parcelas tenga, teniendo en cuenta el uso a que está destinada cada una. 

 La tasa básica se determinará según las siguientes formas: 


 Inciso 1) 

Se efectuará el producto de la superficie del terreno por la siguiente tarifa:

 

Superficie del terreno Agua por m2 Servicios de Cloacas por m2 Servicios de Agua y cloacas por m2 

  0.002 0.001 0.003 

 

Cuando la superficie del terreno exceda los tres mil metros cuadrados (3.000 m2.), se determinará según la siguiente escala: 

 

Superficie del terreno Servicio de agua Servicios Cloacas Servicio de agua y cloacas 

De 3.001 a 5.000 m2 6,00 3,00 9,00 

De 5.001 a 10.000 m2 7,20 3,60 10,80 

De 10.001 a 15.000 m2 8,64 4,32 12,96 

De 15.001 a 20.000 m2 10,37 5,18 15,55 

De 20.000 en adelante 12,44 6,22 18,66 

 

Inciso 2) 

Se efectuará el producto de la superficie cubierta total y el 50% de la superficie semicubierta total por el coeficiente en función del tipo y edad de la/s edificación/es del inmueble, de acuerdo a la siguiente tabla: 

 

  h/19 32 33- 

41 42- 

52 53-62 63- 

70 71- 

74 1975 76-80 

1-de lujo 1,62 1,68 1,75 1,82 1,90 1,97 2,04 2,35 

2- 

muy buen a 1,47 1,52 1,58 1,65 1,72 1,78 1,75 2,13 

3- 

buen a 1,25 1,29 1,34 1,40 1,46 1,51 1,57 1,81 

4-b. 

econ 1,07 1,10 1,15 1,20 1,25 1,30 1,34 1,54 

5econ 0,89 0,92 0,96 1,00 1,04 1,08 1,12 1,29 

6- 

muy econ 0,64 0,66 0,70 0,72 0,75 0,78 0,81 0,93 

 

Inciso 3)

Se efectuará el producto del resultado de la sumatorio total del punto 2) por la siguiente tarifa: 

 

Superficie cubierta y semicubierta Servicio de agua por m2 Servicios de Cloacas por m2 Servicios de Agua y cloacas por m2 

  0.02 0.01 0.03

 

Inciso 4)

Con la sumatoria de los puntos 1) y 3) se determinará la TASA BÁSICA bimestral. La cuota bimestral correspondiente a cada inmueble y para cada servicio se obtendrá multiplicando la tasa básica por el coeficiente zonal y los valores que correspondan según la siguiente tabla: 

 

Código de Servicio Valor Tasa Básica mínima 

01-Edificado con agua $ 821,00 2,89 

02-Edificado con cloacas $ 821,00 1,45 

05-Edificado con agua y cloacas $ 821,00 4,34 

15-Unidad Complementaria edificada sin servicio     $ 173,00 4,34 

16-Unidad Complementaria sin edificar $ 167,00 2,89 

52-Recargo sobre agua 150% $ 1.219,00 2,89 

53- Recargo sobre agua 175% $ 1.428,00 2,89 

54- Recargo sobre agua 200% $ 1.624,00 2,89 

55- Recargo sobre agua 250%   $ 1.980,00         2,89 

61-Baldío con agua   $ 1.094,00         1,14 

62-Baldío con cloacas   $ 1.094,00         0,57 

64-Baldío con agua y cloacas   $ 1.094,00 1,71 

65-Baldío con agua sin conectar   $ 1.094,00 1,14 

66-Baldío con cloacas sin conectar   $ 1.094,00 0,57 

67-Baldío con agua y cloacas sin conectar     $ 1.094,00 1,71 

 

El coeficiente en función de la zona de ubicación del inmueble y valor de la tierra estará comprendido entre 0.90, 1.00 y 1.20. 

 ZONA PARA EL COEFICIENTE 1,2 

La zona comprendida por las calles Borchex, Zapiola, Cte. Acha, J. Hernández. Av. Int. De la Sota, Av. Libertad, Primera Junta y Aristóbulo del Valle.- 

 ZONA PARA EL COEFICIENTE 1 

La zona comprendida por las calles Av. Circunvalación, Madre Teresa de Calculta, Dra. Rawson de 

Dellepiane, Av. Int. De la Sota, José Hernández y Cte. Acha.- 

La zona comprendida por las calles Borchex, Aristóbulo del Valle, Primera Junta, Av. Libertad, Av. República y San José Obrero.- 

 ZONA PARA EL COEFICIENTE 0,9 

El sector del partido de Junín no comprendido en las zonas anteriormente detalladas.- 

 

DETALLE DEL CÁLCULO DE TASA BÁSICA Y CARGA BÁSICA 

1) MTROS DE SUP DEL TERRENO X COEF. DEL SERVICIO PRESTADO PARA TERRENO 

2) MTROS DE SUPERFICIE CUBIERTA X COEF. DE TIPO Y EDAD DE LA/S EDIFICACION/ES 

3) MTROS DE SUPERFICIE SEMICUBIERTA X 0,50 X COEF. DE TIPO Y EDAD DE LA/S EDIFICACION/ES 

4) SUMATORIA (2 + 3) X COEF. DEL SERVICIO PRESTADO 

5) TASA BASICA = 1 + 4 

6) CARGA BASICA = TB * COD DE SERVICIO * COEF. ZONA 


Inciso 5)

 En el caso de una misma parcela destinada a dos usos distintos, como por ejemplo vivienda/negocio, vivienda/galpón o depósito y no estando la misma subdividida, la tasa resultará de calcular la misma tomando la superficie afectada a cada uso, como si el predio estuviese dividido. 

 

Inciso 6)

Aquellas Unidades funcionales cuyo destino sea el de cochera se les dará el mismo tratamiento que las unidades complementarias, previa verificación por el área que corresponda, a pedido del contribuyente y desde el bimestre inmediato siguiente. 

 

Inciso 7)

Adicional por pileta o natatorio: 

Si se detectara, dentro del radio con disponibilidad de servicios sanitarios, en un inmueble la instalación de pileta de natación de carácter permanente, cualquiera sea su tipología, y cuando por razones de orden técnico y/o económico no se instalaren medidores, se le facturará un adicional por este concepto, durante los dos primeros bimestres del año calendario o por dos períodos consecutivos desde la fecha de relevamiento de la misma. Si el natatorio se encontrara declarado y con el derecho de construcción liquidado bajo las formalidades establecidas por la Dirección de Obras Particulares, y cuando por razones de orden técnico y/o económico no se instalar en medidores, se le facturará un adicional por este concepto, durante los dos primeros bimestres del año calendario. El mencionado adicional será menor al que correspondiere a los natatorios no declarados. 

Si se detectara, dentro del radio con disponibilidad de servicios sanitarios, en un inmueble la instalación de pileta de carácter temporal, cualquiera sea su tipología (tipo de lona, material de baja dureza o similar), y cuando por razones de orden técnico y/o económico no se instalaren medidores, se le facturará un adicional por este concepto, durante los dos primeros bimestres del año calendario o por dos períodos consecutivos desde la fecha de relevamiento de la misma. Si la pileta se encontrara declarada bajo los procedimientos de Declaración Jurada que el Departamento Ejecutivo reglamentará a tales efectos, y cuando por razones de orden técnico y/o económico no se instalaren medidores, se le facturará un adicional, por este concepto, durante los dos primeros bimestres del año calendario. El mencionado adicional será menor al que correspondiere a las piletas no declaradas. 

En caso de contar con medidor, no corresponderá liquidar el adicional, siempre y cuando se corrobore que la medición refleja el consumo respectivo, pudiendo la Sub-Secretaría de Obras Sanitarias y/o la Dirección de Obras Particulares hacer la inspección correspondiente para detectar el origen del suministro del agua de la pileta o natatorio. 

 

En el caso de contribuyentes mensuales, los montos del adicional se liquidarán al 50 % y en las cuotas que se corresponden a los dos primeros bimestres de año. 

 

La Sub-Secretaría de Obras Sanitarias y/o la Dirección de Obras Particulares quedan facultadas para llevar a cabo las inspecciones correspondientes para verificar la existencia de la pileta o natatorio y/o para detectar el origen del suministro del agua del natatorio o pileta. El Departamento Ejecutivo reglamentará los métodos para el relevamiento de natatorios y piletas con el uso de los medios tecnológicos que sean necesarios. Asimismo, reglamentará la entrada en vigencia, la aplicación del relevamiento y el cálculo del adicional por natatorios y piletas. 

Dichos resultados serán cargados en el Maestro de la Tasa desde el momento de su detección, liquidando de oficio 2 (dos) cuotas consecutivas, notificando al mismo tiempo al contribuyente. 


Inciso 8)

Régimen de Servicios Sanitarios exclusivo y especial para el Parque Industrial de Junin.


La Tasa de Servicios Sanitarios para el Parque Industrial, se liquidará de acuerdo a la siguiente fórmula:

Tasa SS = T.B. + C.V. 

 Donde:

 T.B. = tasa básica = $ 11.282; y 

 C.V. = Costo Variable compuesto por: q x P, donde q = cantidad en m3 y P es el precio de cada m3 estimado en $ 31,42.


 La Tasa de Servicios Sanitarios para el Parque Industrial se liquidará mensualmente. 


Durante el trascurso del ejercicio 2023 la liquidación de la tasa para el Parque Industrial tendrá las siguientes condiciones:

a) Se prorrateará el costo de cada medidor de agua que corresponda a cada empresa en 12 cuotas mensuales, fijas y consecutivas de $ $ 1.293,00 c/u, que se liquidarán conjuntamente con la tasa; y

b) No se cobrará el Costo Variable (C.V.), a efectos de llevar adelante el estudio, seguimiento y estadística sobre los datos de consumo real de cada medidor instalado.


ARTICULO 24º.- 

Por instalaciones antireglamentarias conforme a lo previsto por la Ordenanza Nº 1924-82, se abonará una tasa diferencial por bimestre consistente en los siguientes montos: 

 

a) Por evacuar desagües pluviales a red cloacal hasta 50 m $ 430,00

b) Por evacuar desagües pluviales a red cloacal de 51 a 100 m² $ 860,00

c) Por evacuar desagües pluviales a red cloacal de 101 a 200 m²     $ 1.720,00

d) Por evacuar desagües pluviales a red cloacal de 201 a 400 m     $ 2.586,00

e) Más de 401 m²     $ 3.441,00

 

En los casos de contribuyentes mensuales los montos de los incisos anteriores se liquidarán al 50%. 

En los casos de existencia de dos o más unidades funcionales se aplicará la tasa diferencial a la unidad que cometió la infracción, en caso de no poder individualizar a la unidad infractora, se aplicará la misma en forma individual a cada una de ellas. 

 

ARTICULO 25º.- 

Inciso 1)

Las partidas que no adeuden a la Municipalidad suma alguna en concepto de esta tasa o estén al día con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago, gozarán del beneficio del quince por ciento (15%) de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. 

A su vez los mismos podrán acceder a los siguientes beneficios adicionales: 

a) Por adhesión a Boleta Digital ........................ 5% de descuento. 

b) Por adhesión a Débito automático o Débito directo ................ 5 % de descuento. 

Será condición necesaria para acceder al beneficio b), el cumplimiento de a). 

A los efectos de la concesión del presente beneficio los contribuyentes no deberán adeudar suma alguna al último día hábil del mes en que venció la cuota anterior. 

 Inciso 2)

En el caso de falta de pago de la Tasa de Servicios Sanitarios, previa reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo se autorizará a la Subsecretaría de Obras Sanitarias a la colocación de reductores de presión en la conexión o realizar cortes del servicio. 

Inciso 3)

La tasa y derechos previsto en el presente Capitulo se incrementarán en un Diez por Ciento (10%) a partir del 1º de Junio de 2023¿.



CAPÍTULO QUINTO 

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL


ARTICULO 26º.- 

Por los servicios a que se refiere el Artículo 194º del Código Fiscal se abonará: 


Inciso 1) 

Una tasa bimestral por hectárea, equivalente al importe mínimo fijo del producto por hectárea, según el siguiente cuadro: 


Valuación Fiscal Hasta 300.000 Desde 

300.001hasta 

700.000 Desde 

700.001hasta

2.000.000 Desde 

2.000.001hasta

3.500.000 Más de 3.500.000

Para superficies de 50 has o superiores

$ 288,00

$ 370,00

$ 487,00

$ 672,00

$ 869,00 


Inciso 2) 

Por los lotes ubicados en el radio suburbano, cuya superficie sea hasta cuarenta y nueve con noventa y nueve (49,99) hectáreas, pagarán por parcela y por cuota bimestral: 


a) hasta media (1/2) hectárea $ 2.490,00 

b) Más de media (1/2) ha. y hasta dos (2) hectáreas $ 2.614,00 

c) Más de dos (2) has. y hasta cinco (5) hectáreas $ 3.514,00 

d) Más de cinco (5) has y hasta diez (10) hectáreas $ 3.081,00 

e) Más de diez (10) has. y hasta veintitrés (23,00) hectáreas $ 4.930,00

f) Más de veintitrés (23) has y hasta treinta y seis (36,00) hectáreas $ 7.733,00

g) Más de treinta y seis (36) has y hasta cuarenta y nueve con noventa y nueve (49,99) $ 8.662,00 


Inciso 3) 

Por los lotes ubicados en el radio suburbano, que tributen la presente tasa y cuya superficie no exceda de quinientos metros cuadrados (500m2.), abonarán lo dispuesto en el punto a) del inciso 2 deeste artículo.


El presente inciso es de aplicación respecto del máximo de superficie contemplado para la sustanciación de las exenciones tributarias previstas en los Artículos 132º y 135 inciso c) del Código Fiscal ¿ texto según Ordenanza Nº 7297-17 y modificatorias. 

Inciso 4) 

Los contribuyentes que no adeuden a la Municipalidad suma alguna en concepto de esta tasa o estén al día con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago, gozarán del beneficio del quince por ciento (15%) de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. A su vez los mismos podrán acceder a los siguientes beneficios adicionales: 


a) Por adhesión a Boleta Digital ...................................................5% de descuento. 

b) Por adhesión a Débito automático o Débito directo .................. 5 % de descuento.

c) Será condición necesaria para acceder al beneficio b), el cumplimiento de a). 


A los efectos de la concesión del presente beneficio, los contribuyentes no deberán adeudar suma alguna al último día hábil del mes en que venció la cuota anterior. 


Para los contribuyentes que opten por el Pago anual, el beneficio mencionado en el primer párrafo será del 25% de descuento, más el porcentaje estipulado en el artículo 177º de la presente ordenanza; no siendo aplicables los beneficios a) y b)¿. 


ARTICULO 27º.- 

La tasa del presente capítulo se abonará en seis (6) cuotas bimestrales, pudiendo a pedido del contribuyente, efectuarse en forma mensual, cuyas fechas de vencimiento serán las fijadas por el Departamento Ejecutivo. 


ARTICULO 28º.- 

La Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, queda sujeta a los siguientes recaudos:

Inciso 1)

 A los efectos de la liquidación, se consideran unificadas aquellas parcelas colindantes que teniendo una superficie superior a media hectárea pertenezcan a un mismo titular. Para hacer uso de este derecho, los contribuyentes o responsables deberán presentar ante el Departamento de Recaudación la solicitud correspondiente.

Las modificaciones tributarias originadas por la aplicación de este inciso se efectuarán a partir del período siguiente según la fecha de solicitud, y sin efectos retroactivos.

Inciso 2)

Conforme con lo dispuesto en artículo 6º de la Ordenanza 7497/2019, durante el ejercicio 2023 se prorroga la afectación dispuesta en   el inciso a) del artículo 9º de la citada Ordenanza sobre la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, que será destinada al Fondo Municipal para Obras y Servicios de la Red Vial Municipal, la que de acuerdo a la cobrabilidad obtenida en los Cuarteles II al XIII al 30/04/2023 y 31/08/2023, queda sujeta a los siguientes porcentajes y condiciones:

a- Porcentaje de cobrabilidad menor o igual al 75%, afectación del 55%. 

b- Porcentaje de cobrabilidad entre el 75,01 y 80%, afectación del 60%. 

c- Porcentaje de cobrabilidad mayor al 80 %, afectación del 70%. 

Inciso 3)

Conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ordenanza N° 7497/2019, para el ejercicio fiscal 2023, la afectación de los recursos provenientes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal se hará efectiva de la siguiente manera: a) En caso del inciso 2) del presente artículo, sobre lo efectivamente recaudado por las cuotas devengadas durante la vigencia de dicho ejercicio fiscal; y b) Sobre el treinta por ciento (30%) de lo recaudado durante el citado ejercicio fiscal en concepto de cancelación de deudas y/o planes de pago vigentes por regularización de deuda de la Tasa.

Inciso 4)

La afectación dispuesta en los incisos 2) y 3) del presente artículo, queda sujeta a desafectaciones que pueda disponer el D.E. Municipal en el marco de autorizaciones que establezcan Ordenanzas que declaren Emergencias Económicas en el Partido de Junín¿.


CAPITULO SEXTO 

TASA POR HABILITACIÓN


ARTICULO 29º.- 

La tasa a que se refiere el Artículo 203º del Código Fiscal, correspondiente a servicios de habilitación de locales o establecimientos y/o sus ampliaciones destinadas a comercios, industrias y otras actividades asimilables a las comerciales o industriales, pagarán el gravamen establecido: 


a) Comercios Minoristas y de prestación de servicios:

1-hasta cincuenta metros cuadrados (50m2.) de superficie total $ 21.026,00 

2-más de 50m2. hasta 150 m2. de superficie total $ 41.475,00 

3-más de 150 m2. hasta 300 m2 de superficie total $ 62.344,00 

4-más de 300m2 de superficie total $ 94.500,00 

b) Comercios mayoristas $ 94.500,00

c) Industrias o actividades asimilables $ 94.500,00

d) Confiterías bailables, café concert, cantinas, bares nocturnos, salones de fiestas, salones de fiestas infantiles y otros establecimientos que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada

$ 62.344,00 

e)Bares, salones de té, restaurantes, parrillas y otros establecimientos similares que no brinden espectáculos, cualquiera sea la denominaciónutilizada

$ 31.106,00 

f) Albergues por hora $ 67.410,00 

g) Comercios no comprendidos en los incisos anteriores     $ 9.309,00 

h) Oficinas administrativas $ 5.670,00 

i) Salones de fiestas de Entidades de Bien Público inscriptas en el Registro Municipal $ 5.670,00 

j) Locales y/o establecimientos que exploten juegos eléctricos, electrónicos y/o electromecánicos $ 44.954,00 

k) Para ampliación de rubro y autorización a kioscos y cantinas del Parque Natural Laguna de Gómez, que 

exploten juegos eléctricos, electrónicos y/o electromecánicos $ 5.670,00 

l) Locales y/o establecimientos que exploten servicio de internet y/o programas informáticos en red y similares $ 44.954,00 

m) Para ampliación de rubro y/o rubro accesorio de locales y/o establecimientos que exploten servicio. $ 5.670,00 


En los casos en que se produzca un cambio en el rubro de actividad o el agregado de otros, los sujetos incluidos en el inciso a) pagarán: 


1) Si no se produce aumento de la superficie del establecimiento ......................... $ 3.334,00.- 

2) Con aumento de la superficie del establecimiento: los valores fijados en el Inc. a). 


En los casos en que se produzcan cambio de rubro de actividad o ampliación del mismo, los sujetos incluidos en los Incisos b) al m) pagarán los valores establecidos para cada uno de esos establecimientos. 


Para el cambio de domicilio se abonarán los valores establecidos para una nueva habilitación con un descuento del 20%, según corresponda la actividad. 


Para las habilitaciones de los establecimientos ubicados en los Centros Rurales de Servicios determinados en el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Junín, el valor de la Tasa por Habilitación se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). La misma bonificación tendrán las habilitaciones de establecimientos en Parajes del Partido de Junín.



a) Beneficios para Renovacionesde Habilitaciones para contribuyentes del Régimen General y Contribuyentes de las Categorías B y C del Régimen Simplificado de la Tasa por Seguridad e Higiene del inc. b) ¿ Art. 212º.



Para las renovaciones, se aplicará un descuento en la tasa asociado a los mts2 cubiertos que comprenda el inmueble, categorizados de la siguiente manera: 


1)Comercios minoristas hasta 50 m2: descuento del 80 % sobre el valor establecido en el inc. a) 1.- 


2)Comercios minoristas de más de 50 y hasta 150 m2: descuento del 65 % sobre el valor establecido en el inc. a) 2.- 

3)Comercios minoristas de más de 150 y hasta 300 m2: descuento del 50 % sobre el valor establecido en el inc. a) 3.-

4)Comercios minoristas de más de 300 m2: descuento del 40 % sobre el valor establecido en el inc. a)4.- 

Serán requisitos para acceder a los descuentos anteriormente detallados: 

*Presentar el trámite de renovación con anterioridad a la fecha que opere el vencimiento.

 *No registrar deuda en la Tasa de Seguridad e Higiene o en su defecto encontrarse adherido a un plan de regularización de deuda no mayor de 3 cuotas. 

*No registrar deuda por el Derecho de Construcción correspondiente al inmueble sobre el cual se tramita dicha renovación. 


Para el resto de las renovaciones se aplicará un descuento del 30% si se presenta la misma con anterioridad a la fecha que opere el vencimiento. 


b) Beneficios para Nuevas Habilitaciones y renovaciones de Habilitaciones exclusivamente para contribuyentes del Régimen Simplificado de la Tasa por Seguridad e Higiene, comprendidos en la Categoría A del inc. b) ¿ Art. 212º.


1)Los contribuyentes del Régimen General y Contribuyentes de las Categorías B y C del Régimen Simplificado de la Tasa por Seguridad e Higiene, conforme incisos a) y b), respectivamente del Artículo 212º del Código Fiscal; podrán acceder a un Plan de facilidades de pagos de hasta cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en el monto a abonar por la Tasa de Habilitación, aplicable a nuevas habilitaciones o renovaciones.

2)Los contribuyentes del Régimen Simplificado de la Tasa por Seguridad e Higiene, comprendidos en la Categoría A del inc. b) del artículo 2120 del Código Fiscal,tendrán una Bonificación de hasta el ciento por ciento (100%) en la Tasa de Habilitación.


Cuando algún beneficiario comprendido en el apartado 2 del inc. b)resulte titular y/o poseedor a título de dueño de más de un establecimiento o local donde desempeñe la actividad, la bonificación en la Tasa por Habilitación para estos últimos, será del cincuenta por ciento (50%) a la concedida en primer término.


Son requisitos para acceder a al plan de pago o bonificaciones previstos en el presente inciso b), que el titular de la habilitación no registre deuda por tasas, derechos y/o contribuciones municipales y/o contar planes de pago vigentes de las mismas.


Los planes de pagos o bonificaciones, según corresponda, establecidos en este inciso se aplican a solicitud de parte interesada, al momento de presentarse el trámite para la habilitación municipal del establecimiento.

ARTICULO 30º.- 

Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal, se deberá abonar: 


a) con tara superior a los quinientos kilogramos (500 kg.) por unidad $ 5.670,00 

b) con tara hasta quinientos kilogramos (500 kg.) por unidad $ 2.835,00 

c) triciclos: por unidad $ 630,00 


ARTICULO 31º.- 

Exceptuase del pago de la Tasa por Habilitación a aquellos microemprendimientos que estén inscriptos en el Registro (de acuerdo a lo previsto en la Ordenanza 4724/2004) como unidad productiva y deseen habilitar su unidad de venta. 


Asimismo, exceptuase del pago de la Tasa de Habilitación a aquellos microemprendimientos que, estando inscriptos en el Registro, pretendan habilitar una nueva unidad productiva del mismo rubro, teniendo ya habilitada una unidad de venta. 

La condición para beneficiarse con lo que prescribe el presente artículo, estará determinado por la presentación de empleo registrado de su fuerza laboral. 



CAPÍTULO SÉPTIMO

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE


ARTICULO 32º.- 

Toda actividad deberá encuadrarse dentro de la categoría de Industria, Comercio Mayorista, Comercio Minorista o Servicios, conforme a lo previsto en el Artículo 209º y ss del Código Fiscal. 


ARTICULO 33º.- 

El valor a abonar será determinado de la siguiente manera: 


a) Abonarán la tasa por Régimen General y de manera mensual el o los titulares que reúnan ante la A.F.I.P. la condición de Responsables Inscriptos o Exentos. 

El importe se calculará aplicando sobre los Ingresos Brutos, las alícuotas que se detallan en Anexo I y, de acuerdo con la actividad que realicen. 


b) El valor mensual a abonar por los contribuyentes del Régimen Simplificado será determinado de acuerdo con la categoría de Monotributista que registre ante la A.F.I.P., y para lo cual el Municipio los reúne en 3 (tres) categorías: 


- CATEGORÍA A: corresponde a monotributistas categorías A, B, C y D: $ 2.100,00 mensual. 

- CATEGORÍA B: corresponde a monotributistas categorías E, F, G y H.: $ 3.150,00 mensual.  

- CATEGORÍA C: corresponde a monotributistas categorías I, J y K.: $ 4.200,00 mensual.


Si producto de la categorización o resolución de A.F.I.P., el contribuyente pasara a la condición de Responsable Inscripto en el impuesto al Valor Agregado, dejando su condición de Monotributista, implicará su pase al Régimen General de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, a partir del mes inmediato


 siguiente a la recategorización. Si por los mismos motivos, dejará su condición de Responsable Inscripto pasando a ser responsable Monotributista, pasará al Régimen Simplificado a partir del mes inmediato siguiente a dicha categorización. 


En ningún caso, el valor a abonar por los contribuyentes del Régimen General podrá ser menor de pesoscuatro mil doscientos ($ 4.200,00) mensuales y, para los contribuyentes del Régimen Simplificado se abonará el valor establecido para cada categoría. 


En el caso de actividades comprendidas en el Artículo 35º que encuadren dentro del Régimen General, el mínimo a abonar será el establecido en dicho artículo.


ARTICULO 34º.- 

Inciso a) - BONIFICACIONES 


1) Para aquellos contribuyentes que inicien actividad y cuya condición de Monotributo corresponda a la Categoría A del inciso b) del Articulo 33 de la presente Ordenanza, la tasa de Seguridad e Higiene junto a las tasa Complementaria de Seguridad Policial, tasa de Publicidad Propaganda y tasa por Ocupación de espacios públicos, estas últimas cuando resulten del mismo hecho imponible y sujeto obligado a cuyo efecto se adicionan al primero de los tributos indicados para su cancelación conjunta, se encontrarán bonificadas en un 100 % por los doce (12) primeros meses; dicha bonificación podrá ser prorrogada en igual o menor porcentaje por el D.E. 


2) Para la actividad Productores de Seguros, la alícuota a aplicar para el cálculo de la tasa de Seguridad e Higiene Régimen General, se reducirá a 1,30 %. 


Inciso b) - EXENCIONES 

1) Quedan exentos de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, quienes ejerzan profesiones, actividades u oficios con título habilitante, siempre que no reúnan separada o conjuntamente las siguientes condiciones: 

-Se encontraren constituidos en forma de Empresa Unipersonal o Sociedad Comercial Regular o Sociedad de Hecho o como Consultoría Integrada, en ambos casos sin distinguir especialidad, repartan o no utilidades entre sí. -Tengan personal en relación de dependencia. 

2) Quedan exentas, las actividades que se desarrollen en locales legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión farmacéutica, que funcionen exclusivamente como oficinas de expendio de especialidades farmacéuticas y rubros accesorios de tal actividad. Esta prerrogativa comprenderá únicamente aquellos artículos que puedan venderse exclusivamente en farmacias, rigiendo respecto de aquellos que no reúnan dicha característica los gravámenes, tributos y/o derechos, del mismo modo que quien los comercialice. 

3) Quedan exentos los empleadores de personas discapacitadas que se encuentren debidamente habilitados ante el Municipio, para su empresa, explotación, servicio u oficio, y estén al día en el pago de sus tasas, derechos y contribuciones, podrán imputar como pago a cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que perciban aquellos. A tal efecto se deberá cumplimentar con los requisitos establecidos en la Ordenanza 4579-2004, conforme a reglamentación. A estos efectosfacúltaseal Departamento Ejecutivo a reglamentar la presente en todo aquello que considere pertinente. 

4)El Departamento Ejecutivo, podrá eximir del pago del cincuenta por ciento (50%) de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a los titulares de los microemprendimientos registrados por un período no mayor a los dos (2) años, a partir de la conformidad del trámite de eximición, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza 4724-2004, en la cual quedan establecidos los requisitos que se deberán cumplimentar a tal efecto. 


Inciso c) - MULTA POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES 


Se establece en pesos dos mil novecientos setenta y cinco ($ 2.975,00) la multa a aplicar a los contribuyentes encuadrados en el Régimen General, ante la falta de presentación de la declaración jurada mensual, a su vencimiento. 


ARTICULO 35º.- EXCLUSIONES. 

Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simplificado abonarán por las actividades que se detallan a continuación, los importes establecidos en el presente artículo: 


a) Confiterías bailables, abonarán por mes 1 modulo

b) Locales que desarrollen actividades de diversión nocturna, con o sin espectáculos en vivo excluidas las confiterías bailables y los salones de fiesta, abonarán por mes

0,50 módulos

c) Salones de fiesta, abonaran por mes 0,35 módulos

d)Salones de fiestas infantiles, abonaran por mes 0,30 módulos



ARTICULO 36º.- 

REGIMENES ESPECIALES: 


Instituciones Deportivas, Culturales Y Sociales 

Los clubes y demás instituciones, excepto las Asociaciones Sindicales de cualquier actividad, se encuadrarán en Otros Servicios y abonarán por la totalidad de actividades, deportivas, sociales o culturales desarrolladas en cada uno de sus lugares físicos habilitados al efecto cuando estuvieren concesionados. 


Cuando la institución concesione la explotación del rubro alimentación, indumentaria y otros, el concesionario deberá encuadrarse como un negocio más, siendo solidariamente responsable la institución y los terceros. 

Cuando la institución concesione la explotación de cantina y funcione como bar, bar-dancing, etc., abierto al público en general, el concesionario deberá encuadrarse como un negocio más, siendo solidariamente responsable la institución y los terceros. 


ARTICULO 37º.- 

Las fechas de vencimiento de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, serán las fijadas por el Departamento Ejecutivo. 

Los contribuyentes que no adeuden a la Municipalidad suma alguna en concepto de esta tasa o estén al día con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago al 31 de Diciembre del período anterior al de la vigencia de la presente Ordenanza, gozarán del beneficio del diez por ciento (10%) de descuento durante la vigencia del presente ejercicio fiscal en las liquidaciones correspondientes. 

Asimismo, los contribuyentes que adhieran al pago por débito automático tendrán una bonificación deldiez por ciento (10%).




CAPITULO OCTAVO 

TASA POR TRAZADO URBANO MUNICIPAL


ARTÍCULO 38º.- 

La tasa que deben abonar los contribuyentes, usuarios, consumidores definidos en los Artículos 238º y 239º del Código Fiscal, serán los fijados en el artículo 39º de la presente ordenanza. 


ARTÍCULO 39º.- 


a) Combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos: . 

- Diesel Oil, Gas Oil grado dos (común), gas oil grado tres (ULTRA) y otros combustibles líquidos de características similares $ 1,9440

- Nafta premiun de más de 95 Ron, Nafta Super entre 92 y 95 Ron, y otros combustibles líquidos de características similares $ 2,5357

- Restos de combustibles líquidos no especificados en los apartados precedentes, por cada litro o fracción expendido $ 2,5357

b) Gas natural comprimido (GNC), por cada metro cúbico o fracción expendida $ 1,3856



CAPÍTULO NOVENO 

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA


ARTICULO 40º.- 

Por los servicios correspondientes a la tasa prevista en el Artículo 243º del Código Fiscal, se aplica el convenio suscripto entre la Municipalidad de Junín y la Provincia de Buenos Aires, conforme Ordenanza Nº 5459-08 de adhesión a la Ley Provincial Nº 13850. 



CAPÍTULO DÉCIMO 

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES


ARTICULO 41º.- 

Por la tasa prevista en el Artículo 245º del Código Fiscal, se cobrará de la siguiente forma: 


MARCASy DUE SEÑALES

Inc. 1) Inscripción de boleto de marca, señal y DUE $ 4.760,00 $ 3.253,00

Inc. 2) Inscripción de transferencias de marcas, señalesy DUE $ 4.195,00 $ 2.093,00

Inc. 3) Toma de razón de duplicados de marcas y señales. $ 2.093,00 $ 1.515,00

Inc. 4) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales $ 2.093,00 $ 1.515,00

Inc. 5) Inscripción de marcas y señales renovadas $ 4.194,00 $ 2.093,00

Inc. 6) Formularios de certificados, guías o permisos $ 152,00 $ 152,00 

Inc. 7) Duplicados de certificados, guías o permisos $ 152,00 

Inc. 8) Precintos $ 290,00 


ARTICULO 42º.- 

Por las distintas transacciones y/o movimientos que se realicen con ganado se emitirá la documentación correspondiente abonándose los siguientes valores: 


Documentos por transacciones o movimientos Vacunos

Equinos

(*) Ovinos

(*) Porcinos de hasta

25 kgs

(*) Porcinos de más de 25

Kgs (*)

Inc. 1) Venta particular de productor a 

productor del mismo Partido: Certificado

$ 159,00

$ 36,00

$ 109,00

$ 120,00 

Inc.2) Venta particular de productor a productor de otro Partido: Guía

$ 333,00

$ 76,00

$ 210,00

$ 235,00 

Inc. 3-a) Venta Particular

de productor a frigorífico o matadero del mismo partido: Guía

$ 159,00

$ 36,00

$ 109,00

$ 120,00 

Inc. 3-b) Venta particular de productor a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía

$ 377,00

$ 87,00

$ 152,00

$ 174,00 

Inc. 4) Consignado para feria/remate en Liniers u otra jurisdicción: Guía

$ 333,00

$ 69,00

$ 210,00

$ 235,00 

Inc. 5) Consignado para feria/remate en otros Partidos: Guía

$ 159,00

$ 36,00

$ 112,00

$ 120,00 

(*) montos por cabeza 


Documentos por transacciones o movimientos Vacunos 

Equinos 

(*) Ovinos (*) Porcinos de 

hasta25 kgs

(*) Porcinos de más de 25 

Kgs (*)

Inc.6-a) Venta mediante remante en feria local o en establecimiento productor del mismo partido a productor del mismo partido: Certificado

$ 159,00

$ 36,00

$ 109,00

$ 120,00 

Inc.6-b) Venta mediante remante en feria local o en establecimiento productor a productor de otro partido: Guía

$ 333,00

$ 76,00

$ 178,00

$ 235,00 

Inc.6¿c) Venta mediante

remate en feria local o en el establecimiento productor a frigorífico/ matadero local: Guía

$ 159,00

$ 36,00

$ 109,00

$ 120,00 

Inc.6¿d) Venta mediante remate en feria local o en el establecimiento productor a frigorífico/ matadero de otras jurisdicciones: Guía

$ 333,00

$ 76,00

$ 178,00

$ 235,00 

Inc. 6 ¿e) Venta mediante remate en feria local o en el establecimiento productor; retorno a establecimiento de otro Partido: Guía


$ 98,00


$ 58,00


$ 58,00.


$ 76,00 

Inc. 7) Traslado de equinos del propio productorp/eventos deportivos fuera del 

Partido: Guía

$ 80,00

(*) montos por cabeza 



Documentos por Vacunos Ovinos Porcinos Porcinos

transacciones omovimientos Equinos (*) (*) 25 kgs(*) de 25Kgs (*)

Inc. 8) Traslado a invernar a nombre del propio productor fuera del partido: Guía

$ 80,00

$ 18,00

$ 54,00

$ 58,00 

Inc. 9) Permiso de remisión y retorno de remisión a feria local: Certificado

$ 36,00

$ 18,00

$ 29,00

$ 36,00 

Inc. 10) Permiso de marcación y señalada: 

Certificado $ 109,00 $ 14,00 $ 58,00 $ 65,00 

Inc. 11) Guía de cueros $ 134,00 $ 29,00 $ 109,00 $ 120,00 

(*) montos por cabeza 





CAPITULO DÉCIMO PRIMERO

TASA COMPLEMENTARIA DE SEGURIDAD POLICIAL


ARTICULO 43º.- 

La Tasa aprobada por el Artículo 255º del Código Fiscal, se percibirá de los contribuyentes sujetos pasivos de la misma según la siguiente escala: 


Inciso A) 



Tasa Complementaria Seguridad Policial (mensual)

Residentes Particulares 3 módulos 



Inciso B) - Comercio, industrias y servicios: 


1) 

Tasa Complementaria Seguridad Policial (mensual)

Contribuyentes de la Tasa Por Inspec. de Seguridad e higiene ¿ 

Régimen Simplificado 

Categoría Primera 3 módulos 

Categoría Segunda 6 módulos 

Categoría Tercera 9 módulos 



2) 

Tasa Complementaria Seguridad Policial (mensual)

Contribuyentes de la Tasa Por Inspec. de Seguridad e higiene ¿ 

Régimen General (según lo tributado) 

$ 4.200,00 9 módulos 

$ 4.200,01 a 8.000,00 15 módulos 

$ 8.000,01 a $ 16.000,00 20 módulos 

$ 16.000,01 a $ 60.000,00 30 módulos 

Mas de $ 60.000,00 40 módulos 


Quedan exceptuados de los cuadros 1 y 2 del presente inciso b) los contribuyentes detallados en el Articulo Nº 35º inc. a) de esta Ordenanza, quienes abonaran por la Tasa Complementaria de Seguridad Policial (mensual): 60 módulos. 


Inciso c) ¿ Rurales 


Tasa Complementaria Seguridad Policial (mensual)

De 0 a 10 Hect. 2 módulos 

De 10,01 a 36 Hect. 3 módulos 

De 36,01 a 100 Hect. 5 módulos 

De 100,01 a 300 Hect. 6 módulos 

Más de 300 Hect. 12 módulos 


Inciso d) A los efectos de la presente tasa se entiende por módulo el precio final al público del litro de combustible Gas Oil ¿ Grado 2 - Bandera YPF; según listado de precios de consulta al público de la Secretaría de Energía de la Nación; el mismo será actualizado de manera cuatrimestral, según corresponda 


La afectación de los recursos provenientes de la presente tasa queda sujeta a la aplicación de la desafectación que disponga el D.E., en el marco de la Ordenanza N 7707 y su prorroga ¿ ¿Declaración de Emergencia Económica en el Partido de Junin¿. 



CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO 

TASA DE REGISTRACIÓN Y VERIFICACIÓN EDILICIA DE ESTRUCTURAS SOPORTE,

SUS EQUIPOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS



ARTÍCULO 44º.- Registración 

Por la tasa a la que se refiere el artículo 261º del Código Fiscal vigente se abonará, por única vez y por cada tipología de estructura soporte el siguiente importe: 


Inciso 1) Registro de estructuras y/o elementos soportes de antenas y sus equipos complementarios, destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, telefonía fija, internet, televisión, transmisión de datos, transmisión de voz y/o imágenes 



a) Pedestal o mástil sobre edificación existente



$ 935.813,00 

b) Estructura liviana de piso o base 0

c) Estructura pesada de piso o base 0

d) Torre autosoportada

e) Monoposte o similar

f) Microtransceptores sobre postes propios o ajenos


Inciso 2) Registro de estructuras y/o elementos soportes de antenas y sus equipos complementarios, para toda instalación en general, no incluidas en el inciso 1) 


a) Pedestal o mástil sobre edificación existente $ 25.157,00 

b) Estructura liviana de piso o base 0 $ 41.831,00 

c) Estructura pesada de piso o base 0 $ 83.662,00 

d) Torre autosoportada $ 251.591,00 

e) Monoposte o similar $ 294.028,00 

f) Microtransceptores sobre postes propios o ajenos $ 251.591,00 


ARTÍCULO 45º.- 

Verificación de estructuras y sus equipos complementarios. 


Inciso 1) Por la tasa a la que hace referencia el art. 263º del Código Fiscal vigente, se abonará anualmente y por cada tipología de estructuras de soporte prevista en el Artículo 44º Inc. 1) de esta Ordenanza, el siguiente importe: 


a) Pedestal o mástil sobre edificación existente



$ 935.813,00 

b) Estructura liviana de piso o base 0

c) Estructura pesada de piso o base 0

d) Torre autosoportada

e) Monoposte o similar

f) Microtransceptores sobre postes propios o ajenos


Inciso 2) Por la tasa a la que hace referencia el Artículo 263º del Código Fiscal vigente, se abonará anualmente y por cada tipología de estructuras de soporte registrables previstas en el Artículo 44º Inc. 2) de esta Ordenanza; el siguiente importe: 


a) Antenas para emisión, retransmisión o transporte de servicios AM o FM $ 33.343,00 

b) Antenas de comunicación internas/externas entre sucursales de empresas Banda ciudadana, servicios de seguridad, avisos de personas y/o similares $ 25.157,00 

c) Antenas de agencias de autos al instante, taxis y remises $ 16.670,00 

d) Antenas de radioaficionados $ 4.183,00 

e) Antenas parabólicas con fines comerciales $ 66.687,00 



ARTÍCULO 46º.- 

La aplicación e instrumentación de lo dispuesto en el Artículo 44º inc. 2) y Artículo 45º inc. 2) de esta Ordenanza Impositiva, quedará sujeto a reglamentación del D.E. Municipal. 


ARTÍCULO 47º.- 

El vencimiento de las tasas se producirá a los treinta (30) días de generado el hecho imponible. A estos fines, se delega y faculta al D. E. Municipal, la fijación y notificación al contribuyente, de la fecha efectiva de pago. 


Los contribuyentes comprendidos en los incisos 1 y 2 del Artículo 45º que no registren deuda al vencimiento de la tasa, tendrán una bonificación del diez por ciento (10%).





CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO 

TASA POR SERVICIOS DE LA OFICINA MUNICIPAL DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

(OMIC)


ARTÍCULO 48º.- 

Por cada acuerdo y/u homologación efectuada por la aplicación de las Ley Nacional N° 24.240 y Provincial N° 13.133, conforme al Artículo 264º del Código Fiscal el monto a abonar por el denunciado se regirá según la siguiente escala: 



Inciso 1º - Monto del acuerdo indeterminado $ 4.041,00 

Inciso 2º - Monto del acuerdo hasta $5.000 $ 4.041,00 

Inciso 3º - Monto del acuerdo entre $5.001 y $10.000 $ 7.213,00 

Inciso 4º - Monto del acuerdo entre $10.001 y $50.000 $ 12.875,00 

Inciso 5º - Monto del acuerdo entre $50.001 y $100.000 $ 22.982,00 

Inciso 6º - Monto del acuerdo superior a $100.000 $ 41.024,00 



CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO 

TASA POR SERVICIOS DE INSPECCIÓN MÉCANICAY SEGURIDAD VEHICULAR


ARTICULO 49º.- 

Por lo previsto en el Artículo 266º del Código Fiscal, el servicio semestral de inspección mecánica y seguridad de vehículos se cobrará: 


a) Ómnibus de transporte escolar y de pasajeros $ 14.599,00

b) Taxis, remises y ambulancias $ 7.270,00

c) Taxis flets $ 6.151,00

d) Carrozas fúnebres $ 5.035,00




CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO 

TASA POR CONFECCIÓN, RÚBRICA E INSPECCIÓN DEASCENSORES y MONTACARGAS


ARTICULO 50º.- 

Por la rúbrica del Libro de Inspección de Ascensores o Montacargas, establecido en el Artículo 269º del Código Fiscal, se cobrará ............................. $2.500,00.






CAPITULO DÉCIMO SEXTO 

TASA PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA SANITARIA


ARTICULO 51º.- 

La tasa a que se refiere el Artículo 270º del Código Fiscal, se percibirá sobre la aplicación de un diez por ciento (10%) de recargo sobre la Tasa por Servicios Sanitarios, el que se encuentra incluido desde su aprobación original en el valor unitario que se utiliza para el cálculo de la Tasa. Quedan exceptuadas del pago de esta tasa, las personas comprendidas en los causales que determina el Capítulo Segundo, Titulo XI del Libro I, Parte General del Código Fiscal Vigente, en lo que refiere a la tasa por Servicios Sanitarios. 


CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO 

TASA POR RENOVACION DEL PARQUE VIAL


ARTICULO 52º.- 

La tasa a que se refiere el Artículo 271º del Código Fiscal, se percibirá sobre la aplicación de un diez por ciento (10%) de recargo sobre la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, el que se encuentra incluido desde su aprobación original en el valor unitario que se utiliza para el cálculo de la Tasa. 


CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO 

TASA POR OBRA DE INFRAESTRUCTURA URBANA


ARTICULO 53º.- derogado 


CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO 

TASA PARA AMPLIACION REDES DE GAS NATURAL


ARTICULO 54º.- 

La alícuota a aplicar según lo establecido en el Artículo 274º del Código Fiscal, será del quince por ciento (15%) sobre el consumo básico de gas domiciliario residencial y del tres por ciento (3%) sobre los usuarios encuadrados dentro de servicios generales. 



CAPÍTULO VIGÉSIMO 

TASA PARA FONDO DE INVERSIÓN EN EQUIPAMIENTO VIAL


ARTICULO 55º.- 

La tasa a que se refieren los Artículos 277º al 279º inclusive del Código Fiscal, se percibirá aplicando el dos coma sesenta y cinco por ciento (2,65%) de recargo sobre la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. 




CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO 

TASA DIFERENCIAL POR CONSTRUCCIONES NO DECLARADAS


ARTICULO 56º.- 

La Tasa Diferencial por Construcciones no declaradas, a que hace referencia los Artículos 280º al 282º inclusive del Código Fiscal, se emitirá en el recibo de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública o Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, según corresponda en forma discriminada, por bimestre y por los siguientes montos: 

Inciso 1) 

Construcciones, ampliaciones y/o refacciones de edificios de locales comerciales, industriales o de servicios con o sin vivienda: 


a) Liquidado en Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública $ 5.616,00 

b) Liquidado en Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal $ 5.616,00


Inciso 2) 

Construcciones, ampliaciones y/o refacciones de edificios con destino a vivienda, con o sin local comercial de hasta cincuenta metros cuadrados (50 m2): 


a) Liquidado en Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública $ 2.762,00 

b) Liquidado en Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal $ 2.762,00 


Inciso 3) 

Por no declarar cerco de obra, por no cumplimentar el plazo autorizado según la solicitud del propietario, o por cerco antirreglamentario ............... $ 2.100,00. 



CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

TASA DIFERENCIAL PARA INMUEBLES EN INFRACCIÓN A ORDENANZANº4516-

CÓDIGO DE ORDENAMIENTO URBANO - AMBIENTAL


ARTICULO 57º.- 

La Tasa Diferencial a que hace referencia el Artículo 283º del Código Fiscal por inmuebles excedidos en el límite permitido, se emitirá en el recibo de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública o la 


Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal según corresponda, en forma discriminada y por los siguientes montos: Liquidado en Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública o Reparación y Mejorado de la Red Vial, por bimestre: 




Inciso 1) 


a)Faltas que no causen perjuicios a terceros .......... $ 500,00


b)Faltas que causen perjuicios a terceros ¿.............. $ 1.000,00


Inciso 2) 

Violaciones que infrinjan lo dispuesto en materia de dimensiones mínimas de parcelas, cambios de usos, factores de ocupación del suelo parcial y/o total, densidades máximas, ocupación del centro libre de manzana y retiros 


a) Exceso de indicadores, hasta treinta por ciento (30%) $ 1.430,00 

b) Exceso de indicadores, hasta sesenta por ciento (60%) $ 1.940,00 

c) Exceso de indicadores, hasta ciento por ciento (100%) $ 2.575,00 

d) No respetar un solo retiro y/o fondo de manzana y/o cambio de uso.

$ 594,00 

e) No respetar dos retiros. $ 1.070,00 

f) No respetar tres retiros $ 1.650,00 

g) No respetar cuatro retiros $ 2.288,00 


Inciso 3) 

Violaciones que infrinjan lo dispuesto en materia de dimensiones mínimas de parcelas, cambios de usos, factores de ocupación del suelo parcial y/o total, densidades máximas, ocupación del centro libre de manzana y retiros para inmuebles cuyo destino sea galpones, depósitos, locales, viviendas multifamiliares 


Inc. 3 - a) Exceso de indicadores, hasta treinta por ciento (30%) $ 2.860,00 

Inc. 3 ¿ b) Exceso de indicadores, hasta sesenta por ciento (60%) $ 3.885,00 

Inc. 3 ¿ c) Exceso de indicadores, hasta ciento por ciento (100%) $ 5.147,00 

Inc. 3 ¿ d) No respetar un solo retiro y/o fondo de manzana y/o cambio de uso. $ 1.186,00 

Inc. 3 - e) No respetar dos retiros. $ 2.136,00 

Inc. 3 ¿ f) No respetar tres retiros $ 3.296,00 

Inc. 3 ¿ g) No respetar cuatro retiros $ 4.574,00

Inc. 3 h) Faltas que no causen perjuicios a terceros $ 573,00 



En los casos de existencia de dos o más unidades funcionales se aplicará la tasa diferencial a la unidad que cometió la infracción, en caso de no poder individualizar a la unidad infractora, se aplicará la misma en forma individual a cada una de ellas. 

En caso de existir más de una falta, a los efectos de su aplicación, se tomará la más grave. 



CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO 

TASA POR SERVICIO DE SOFTWARE Y DESARROLLO TECNOLÓGICO MUNICIPAL


ARTÍCULO 58º.- derogado 


CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO 

TASA POR SERVICIOS EN CENTRO AMBIENTAL


ARTICULO 59º.- 

Por operaciones en el Centro Ambiental de disposición de residuos, se abonarán las siguientes tasas:


1) Por la tasa a que se refiere el Artículo 288º Inc. 1 del Código Fiscal, se percibirá: 


a) En casos del apartado a) del citado Artículo e inciso y del Artículo 289° inciso 1) del Código Fiscal, el valor correspondiente a la aplicación de una alícuota del quince por ciento (15%) sobre el valor anual o bimestral del metro lineal de frente, expresado en pesos, de acuerdo a la categoría de servicios que por recolección y barrido le corresponda a cada propiedad, de acuerdo al Artículo 1º Inc. 1 Pto. a) de la presente Ordenanza Impositiva. No se considerará para el cálculo de la presente tasa, el costo por mantenimiento del alumbrado público y el valor fiscal tierra de cada propiedad inmueble;


b) En los casos del apartado a), última parte, del citado Artículo e inciso y Artículo 289° inciso 2), el valor correspondiente a la aplicación de una alícuota del quince por ciento (15%) sobre el valor anual o bimestral de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal que se liquide a los contribuyentes de inmuebles que posean construcciones edilicias ubicadas en el radio suburbano de la ciudad de Junín, comprendidos dentro de las Circunscripciones Catastrales II; III; IV; V; XIV y XV de la Municipalidad de Junín y cuyas superficies no superen las tres (3) hectáreas;


Los contribuyentes de esta tasa que se encuentren al día con las Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y/o por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y/o con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago en dichas tasas, gozarán del beneficio del quince por ciento (15%) de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. 


c) En los supuestos del apartado b) del citado Artículo e inciso y Artículo 289° inciso 3), las personas humanas o jurídicas que siendo contribuyentes de la Tasa de Seguridad e Higiene presten como actividad principal o accesoria servicio de volquetes, contenedores o similares conforme Ordenanza N° 4005-99, quienes deben abonar mensualmente, junto a la Tasa indicada, por cada volquete, contenedor o similar que ingrese al Centro Ambiental de Junín el valor que resulte de aplicar 0,02 módulos.


Para estos casos, los sujetos obligados deben presentar mensualmente junto a la declaración jurada de la Tasa de Seguridad e Higiene, una la declaración jurada con la cantidad de volquetes, contenedores o similares ingresados al Centro Ambiental en el mes inmediato anterior, a fin de liquidar el tributo correspondiente al presente Artículo. La falta de presentación da lugar a las sanciones del Artículo 34° inciso c) de la presente Ordenanza Impositiva; 


d) En los casos del apartado c) del citado Artículo e inciso y Artículo 289° inciso 4) del Código Fiscal, se cobrará a los grandes generadores que se determinan a continuación, los valores que resultan de aplicar la siguiente tabla:


1) Hoteles, hoteles alojamientos y albergues transitorios, que cuenten con servicios gastronómicos 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 500 a 1500 0,25 módulos 

B Mayor a 1500 0,50 módulo 


2) Bancos y entidades financieras; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 300 a 500 0,75 módulos 

B Mayor a 500 1 módulo 


3) Hipermercados, supermercados y autoservicios; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 150 a 500 1 módulos 

B Mayor a 500 1,5 módulos 


4) Los locales que posean una concurrencia de más de 100 personas por evento, conforme habilitación otorgada por este municipio; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 150 a 400 0,75 módulos 

B Mayor a 400 1 módulo 


5) Shopping, galerías comerciales o similares, ferias; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 500 a 1000 0,75 módulos 

B Mayor a 1000 1 módulo 


6) Industrias; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 0 a 300 0,5 módulos 

B Desde 301 a 500 1 módulo 

C Mayor a 500 1,5 módulos 


7) Establecimientos que presten servicios gastronómicos o en donde se elaboren, fracciones y/o expenden bebidas y/o alimentos; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 100 a 1500 0,25 módulos 

B Mayor a 1500 0,5 módulos 


8) Establecimientos de expendio de alimentos o comidas crudas, sean carnes verduras o frutas; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 500 a 1500 0,75 módulos 

B Mayor a 1500 1 módulo 


9) Establecimientos donde alberguen animales, establos, mataderos, corrales y criaderos; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 100 a 500 1 módulo 

B Mayor 500 1,5 módulos 


10) Clínicas, hospitales, sanatorios o centros de salud privados, a excepción de los residuos patogénicos; 


CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 200 a 250 0,75 módulos 

B Mayor a 250 1 módulo 


11) Institutos privados que brinden servicios de salud con internación; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 400 a 1500 0,5 módulos 

B Mayor a 1500 0,75 módulos 


12) Los comercios, industrias y toda otra actividad que se encuentren dentro de los parámetros previstos en el presente; 

CATEGORÍA SUPERFICIE EN M² IMPORTE

A Desde 500 a 1500 0,75 módulos 

B Mayor a 1500 1 módulo 


En caso, que los grandes generadores ingresen mensualmente al centro ambiental una cantidad que supere 1 tonelada (1000 kilogramos), deben abonar el valor que resulte de aplicar 0,10 módulos ¿ conforme lo dispuesto en el Artículo 182° de esta Ordenanza Impositiva - por cada tonelada de ingreso al Centro Ambiental. Lo dispuesto en el presente párrafo se hará efectivo cuando el Departamento Ejecutivo 

Municipal determine su instrumentación; hasta tanto se haga efectivo esto último, dichos sujetos responsables deben abonar los valores dispuestos en las tablas precedentemente indicadas. 


El valor de la tasa que surja de la aplicación del módulo previsto en el párrafo precedente no puede ser inferior al que resulte de la aplicación de las tablas previstas en el presente apartado; en estos casos deberá aplicarse este último. 


La presente Tasa de Operación del Centro Ambiental de Grandes Generadores, se liquidará en seis (6) cuotas bimestrales con vencimiento y pago mensual, a hacerse efectiva junto a la Tasa de Seguridad e Higiene. 


La liquidación de esta Tasa sólo debe hacerse efectiva sobre las partidas individuales donde los Grandes Generadores lleven adelante sus actividades y encuadren dentro de algunas de las categorías previstas en la Tablas establecidas en el presente apartado; sobre las demás partidas, que pertenezcan a dichos sujetos y no se encuentren comprendidas en las Tablas indicadas, deben abonar la tasa OCEAM de los apartados a) y b) del presente inciso, según corresponda. 


La designación dispuesta precedentemente no es taxativa, pudiendo ser ampliada por el D.E. Municipal durante el ejercicio fiscal en función de los residuos generados por actividades no comprendidas en el enunciado anterior. Asimismo, a los efectos de la aplicación del presente inciso, el D.E. Municipal queda facultado a categorizar y reglamentar las condiciones particulares de cada actividad encuadrada como grandes generadores de residuos sólidos urbanos. 


Son obligaciones de los grandes generadores adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que generan. Para ello deberán presentar planes anuales de manejo responsable de residuos, que prevean la reducción progresiva en la generación con objetivos y metas mensurables. Dichos planes se presentarán ante la autoridad de aplicación municipal en materia de medio ambiente. También deberán proceder a separar y clasificar correctamente los residuos en origen en fracciones húmedas y reciclables. El generador deberá proveer dentro del establecimiento o propiedad la cantidad necesaria de recipientes para habilitar y garantizar la correcta disposición de cada fracción de residuos de forma diferenciada, según corresponda. Dichos recipientes deberán estar claramente señalizados y ser accesibles a todos los sujetos, tanto de aquellos que desarrollan su actividad dentro de establecimiento como de quienes son terceros o ajenos al mismo, a fin de evitar la mezcla de residuos. 


El plan de gestión tendrá vigencia por un (1) año. A los fines indicados, dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento, debe solicitarse ante la autoridad municipal de medio ambiente la renovación y/o aprobación de un nuevo plan de gestión de residuos. 


La autoridad municipal precedentemente indicada está facultada a efectuar verificaciones, constataciones, relevamientos y toda clase de acciones en materia de control y fiscalización. Asimismo, puede requerir toda documentación o datos que resulten necesarios respecto de los controles, regularizaciones a lo dispuesto en la presente y/o para las renovaciones de los planes de gestión de residuos. 


Constatado, comprobado y dictaminado por la autoridad municipal de medio ambiente el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de gestión de residuos por ella aprobados, los grandes generadores podrán acceder a deducciones proporcionales y en hasta un cincuenta por ciento (50%) en la liquidación de la Tasa por Operaciones en Centro Ambiental.


Asimismo, el D.E. podrá deducir hasta un cincuenta por ciento (50%) a aquellos grandes generadores que se adhieran a programas de reciclado y/o programas específicos de reducción de pérdidas y desperdicios alimenticios, previamente verificados y/o autorizado por la autoridad municipal de aplicación. 


Para aquellas industrias que solo generen residuos asimilables a domiciliario (no industriales), previamente verificados por la autoridad municipal de aplicación, deberán abonar la Tasa por Servicio de Centro Ambiental previstas en los apartados a) o b) del inciso 1 del presente artículo, según corresponda.


e) En el supuesto del apartado d) del inciso y Artículo citado y Artículo 289° inciso 5) del Código Fiscal, el valor que resulte de aplicar 0,10 módulos ¿ conforme lo dispuesto en el Artículo 183° de esta Ordenanza Impositiva ¿ por el ingreso para el procesamiento y disposición final en el Centro Ambiental de mercaderías, elementos y demás objetos decomisados correspondientes a infracciones y/o incumplimientos a normativas municipales, provinciales y nacionales. 


Si dichos Objetos requieren un tratamiento especial, se les adicionará el valor de 0,10 módulos. 


El valor imponible en este concepto, por el uso del Centro Ambiental y contraprestación del servicio municipal, es independiente de las multas que correspondan aplicar como sanción ante la infracción cometida, pudiendo liquidarse y exigirse junto a esta última. 


2) Todos los sujetos no alcanzados por el inciso 1 del Artículo 288º del Código Fiscal, y aquellos otros residuos que provengan de otras jurisdicciones abonarán la tasa verde prevista en el inciso 2 del citado Artículo, cuyo valor es el que resulte de aplicar el valor de tonelada de referencia del municipio. 

Están exentos del pago de la presente tasa, aquellos sujetos que realicen un (1) solo ingreso mensual en el Centro Ambiental y siempre que no excedan los 1.000 Kg; dicha exención no se aplica cuando se trate de residuos que provengan de otras jurisdicciones. 




CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO 

TASA POR SERVICIOS DE ANALISIS E INSCRIPCIÓN DE PRODUCTOS


ARTICULO 60º.- 

Por la realización de trámites de análisis, inscripción y/o nueva inscripción de productos del partido, ante el Laboratorio Central de Salud Pública, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Provincial Nro. 3055/77, conforme a lo previsto en el Artículo 290º del Código Fiscal, se cobrará por producto............................... $ 3.480,00.- 


ARTICULO 61º.- 

Por la realización de los siguientes análisis se cobran los siguientes valores: 


Análisis Fisicoquímico de potabilidad en agua $ 12.336,00 

Análisis Fisicoquímico completo en agua $ 19.248,00 

Determinaciones Fisicoquímicas comunes en agua $ 618,00 

Determinaciones Fisicoquímicas especiales en agua $ 2.070,00 

Análisis Bacteriológico potabilidad agua $ 3.627,00 

Análisis Bacteriológico aguas envasadas $ 5.184,00

Investigación de Triquinas (T. Spiralis) en carne $ 2.070,00 

Humedad en Alimentos $ 2.070,00

Cenizas en Alimentos $ 2.070,00

Lípidos en Alimentos $ 5.184,00 

Proteínas en Alimentos $ 5.796,00 

Hidratos de carbono en Alimentos $ 4.140,00 

Análisis Microbiológico Carnes $ 18.510,00 

Análisis Microbiológico Lácteos $ 14.190,00 

Determinaciones microbiológicas comunes en agua $ 1.233,00 

Determinaciones microbiológicas especiales en agua $ 3.000,00 

Determinaciones fisicoquímicas comunes en alimentos $ 1.233,00 

Determinaciones fisicoquímicas especiales en alimentos $ 3.000,00 

Determinaciones microbiológicas comunes en alimentos $ 1.656,00 

Determinaciones microbiológicas especiales en alimentos $ 4.350,00 

Análisis bacteriológico de aguas minerales y mineralizadas $ 5.184,00 


Conforme Artículo 290° del Código Fiscal, cada solicitud de análisis de Investigación de Triquinas (T. Spiralis) en carne, comprende un lote de hasta cuatro (4) análisis separados e independientes correspondiente a un sólo y único contribuyente efectuada en la misma fecha y horario. 


El valor de la tasa mantiene su integridad aun cuando se efectúen una cantidad de análisis inferiores a los comprendidos en el lote. 


El D.E. Municipal queda facultado a eximir total o parcialmente de análisis de Investigación de Triquinas (T. Spiralis) en carne, a personas humanas que sean productores y/o elaboradores de chacinados, debidamente habilitados y registrados, frente a situaciones de eventos promocionales de la actividad, fiestas tradicionales, fechas conmemorativas o fechas y/o eventos especiales que sirvan al desarrollo y difusión de la actividad, para identidad y referencia del Partido de Junín. 


Asimismo, a los fines de prevención y salubridad pública, el D.E. Municipal queda facultado a eximir de pago los análisis de Investigación de Triquinas (T. Spiralis) en carne, que sean solicitados por personas humanas para aquellos productos chacinados de elaboración casera destinados al consumo propio o familiar. 


TITULO II

 DERECHOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES 


CAPÍTULO PRIMERO 

DERECHO DE CONSTRUCCIÓN


ARTICULO 62º.- 

Por los tributos previstos en el Artículo 291º y siguientes del Código Fiscal se fija un derecho sobre las obras de construcción según los parámetros establecidos en el Artículo 63º como base de liquidación. En el caso de construcciones valorizadas por presupuesto real de obra se aplicará una tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor de ese presupuesto. 


ARTICULO 63º.- 

Inciso a) 

El importe del derecho de construcción será el resultado de multiplicar los metros cuadrados de superficie a edificar, por los valores expresados en pesos de acuerdo a las categorías indicadas en los Formularios 103, 104 y 105


Para las superficies semicubiertas se tomará el 50% de los valores establecidos para superficie cubierta. 


Destino Categorías

Formulario 103 A B C D

 VIVIENDA $ x m2 $ x m2 $ x m2 $ x m2 

De interés social 450,00 ---- ---- ----

Vivienda unifamiliar de hasta 70 m2 de superficie 900,00 810,00 729,00 656,00

Vivienda unifamiliar de más de 70 m2 de superficie 1.200,00 1.080,00 972,00 875,00

Viviendas multifamiliares de hasta 4 niveles 1.100,00 990,00 891,00 805,00

Viviendas multifamiliares mayor a 4 niveles 1.200,00 1.080,00 972,00 875,00

COMERCIO

 Minorista hasta 50 mts2 729,00 656,00 590,00 ----

Minorista hasta 100 mts2 820,00 738,00 664,00 ----

OFICINAS 1.000,00 900,00 810,00 ----

HOTELES 1.300,00 1.170,00 1.053,00 ----

SALUD

Clínicas/Sanatorios Alta Complejidad 1.400,00 1.260,00 1.134,00 ----

Clínicas/Sanatorios Baja Complejidad 1.200,00 1.080,00 972,00 ----

Laboratorios/Consultorios 1.000,00 900,00 810,00 ----

COCHERAS PRIVADAS

Más de una planta con elevador 900,00 ---- ---- ----

Más de una planta sin elevador 810,00 ---- ---- ----

Planta única HºAº 729,00 ---- ---- ----

Planta única s/ HºAº 656,00 ---- ---- ----

EDUCACIÓN

Hasta 200 mts2 900,00 810,00 729,00 ----

Mayor a 200 Mts2 1.000,00 900,00 810,00 ----

Clubes (sin Cancha) 820,00 738,00 664,00 ----

Gimnasio HºAº 900,00 810,00 729,00 ----

Gimnasio s/ HºAº 810,00 729,00 656,00 ----

PISCINAS

Cubiertas 750,00 ---- ---- ----

Descubiertas 550,00 ---- ---- ----

FORMULARIO 104 A B C D

COMERCIO $ x m2 $ x m2 $ x m2 $ x m2

De 101 a 200 mts2 875,00 ---- ---- ----

De 201 a 300 mts2 972,00 ---- ---- ----

De 301 a 400 mts2 1.080,00 ---- ---- ----

Mayor a 401 mts2 1.200,00 ---- ---- ----

Restaurante/Bar 1.000,00 ---- ---- ----

Parrillas/Casas de Comida 900,00 ---- ---- ----

BANCOS 1.500,00 ---- ---- ----

FORMULARIO 105 A B C D

DEPOSITOS y 

TALLERES $ x m2 $ x m2 $ x m2 $ x m2

Hasta 12 m Luz ¿ S/HºAº 586,00 ---- ---- ----

Hasta 12 m Luz ¿ HºAº 651,00 ---- ---- ----

De 12,01 a 20 m ¿ S/HºAº 723,00 ---- ---- ----

De 12,01 a 20 m ¿ HºAº 803,00 ---- ---- ----

Mayor a 20 m Luz ¿ S/HºAº 892,00 ---- ---- ----

Mayor a 20 m Luz ¿ HºAº 990,00 ---- ---- ----

Alta Complejidad/Laboratorios 1.100,00 ---- ---- ----

SILOS

Silos Metálicos (mts3) 81,00 ---- ---- ----

Silos Mamp. (mts3) 90,00 ---- ---- ----

Silos HºAº (mts3) 100,00 ---- ---- ----

FUNERARIA

Nicheras (unidad) 300,00 ---- ---- ----

Bóvedas (m²) 2.000,00 ---- ---- ----


Inciso b) 

En los casos de construcciones que estén encuadradas dentro de cualquier tipo de línea crediticia para la edificación de Vivienda Única Familiar serán beneficiadas conforme a lo previsto en el Inc. d) del Artículo 164º del Código Fiscal correspondiente al Régimen General de Exenciones Tributarias. 


Inciso c) 

Las construcciones de inmuebles que se lleven a cabo en las zonas que se detallan a continuación, tendrán una reducción del 50 % en el valor del presente derecho, con el fin de alentar la construcción en el área urbana: 

Sector Cuadrante 1: comprendido entre calles P. Junta, Aristóbulo del Valle, Avda. Circunvalación y Ruta Nº 188.- 

Sector Cuadrante 2: comprendido entre P. Junta, Avda. Libertad, Avda: de la Sota, Ruta Prov. Nº65, y Ruta Nac. Nº188.- 

Sector Cuadrante 4: comprendido entre Avda. De la Sota, Pastor Bauman; Ramón Hernández y Ruta 

Nac. Nº 7.- 


Inciso d)

Para las construcciones que se realicen en las zonas AC (Área Centro) y Re1 (Residencial Extraurbano 1), se aplicará un recargo del 20 % sobre el valor del derecho de construcción. 




Inciso e)

En las construcciones que se lleven a cabo en la zona R1 (Residencial mixto de alta densidad) se aplicará un recargo del 10 % sobre el valor del derecho de construcción. 


Inciso f)

Para las construcciones ubicadas en los pueblos del Partido de Junín, emplazados en zona CRS (Centro Rural de Servicios y zonas Rurales (RI ¿ RE); el valor del derecho de construcción tendrá una reducción del 50 %. 

Para todas las construcciones que se realicen en las zonas restantes el derecho se aplicará según la tabla establecida. 


ARTICULO 64º.- 

Los derechos de construcción deberán abonarse en su totalidad al momento del ingreso del expediente, según lo indica el Reglamento de Construcciones en su art. 2.12.1. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo precedente: 


a) Los derechos que corresponden a obras a construir de vivienda única unifamiliar; y 


b) Los relevamientos de viviendas de hasta dos (2) unidades unifamiliares. 


ARTICULO 65º.- 


Inciso 1)

Se aplicará un valor equivalente a dos veces (2) los valores de obra establecidos según el artículo anterior para los casos encuadrados como relevamiento, medición o similar que estén categorizados como A, B, y C y con una data a partir del año 1997 inclusive, tomando como antecedente válido las planillas de revalúo mencionadas. 


Inciso 2)

Podrán incorporarse de oficio aquellas construcciones que revistan el carácter enunciado en el párrafo anterior y que no superen los cinco metros cuadrados (5 m2.) de superficie cubierta o diez metros cuadrados (10 m2.) de superficie semicubierta, abonando el Derecho de Construcción, multas y/o Tasas Diferenciales que pudieran corresponderle. 


Inciso 3)

En los casos que la construcción coincida con lo declarado en planos y sólo existan piletas con carácter de obra clandestina que no superen los veinte metros cuadrados (20 m2.), podrán ser incorporadas de oficio; a excepción de las piletas de fibra de vidrio o similares que podrán ser incorporadas de oficio sin límite de superficie. 


Inciso 4)

Por construcción, o refacción y/o ampliación que se lleve a cabo sin autorización municipal, de obras con exclusivo destino vivienda multifamiliar, comercial, industrial y/o servicios y con uso mixto (vivienda con locales y/o galpones de superficie mayor a 50 m2), que infrinjan lo dispuesto en la Ordenanza Nº 4516/03 ¿ Código de Ordenamiento Urbano Ambiental y sus modificatorias, serán pasibles de multas por violaciones: 


a) dimensiones mínimas de parcelas, cambios de usos, factores de ocupación del suelo (F.O.S y F.O.T), densidad máxima, altura máxima, faltante y/o ocupación de estacionamiento para otros usos, ocupación de retiros laterales, de frente, de fondo libre o corazón de manzana. 


Para aquellas construcciones que no superan los 4,00 m. de altura promedio, se aplicara una multa de 8 (ocho) veces el derecho de construcción que se liquide para la superficie en infracción.


b) Ídem ítem a) para construcciones que superen los 4,00 m. de altura promedio se aplicara una 

multa de doce (12) veces el derecho de construcción que se liquide para la superficie en infracción.


c) dimensiones mínimas de parcelas, cambios de usos, factores de ocupación del suelo (F.O.S y F.O.T), densidad máxima, altura máxima, faltante y/o ocupación de estacionamiento para otros usos, ocupación de retiros laterales, de frente, de fondo libre o corazón de manzana; para aquellas construcciones de viviendas multifamiliares, se aplicarán la suma de las infracciones, detalladas a continuación:


*Exceso de FOS: La superficie excedida se liquidará doce (12) veces el derecho de construcción. 


*Exceso de FOT: La superficie excedida se liquidará doce (12) veces el derecho de construcción. 


*Exceso de densidad: La cantidad de habitantes excedidos x (12) doce m² c/uno, se liquidará (12) veces el derecho de construcción. 


*Retiros de frente y/o laterales y/o fondo libre: La superficie ocupada por retiros se liquidará (12) doce veces el derecho de construcción. 


*Ocupación de estacionamiento: la superficie destinada en un inicio o la superficie necesaria que no fue destinada a tal fin, por cada módulo de estacionamiento (2,50x5,00m), se liquidara (12) doce veces el derecho de construcción. 


A fin de aplicar la multa se aplicará un valor equivalente a dos (2) veces los valores de derecho de construcción establecidos en el artículo 63 inciso ¿a¿ y en caso de que el propietario reincida con 


infracciones dentro de la misma parcela, el valor que se aplicará al m² de construcción, será de cuatro (4 veces). 


Inciso 5)

a) Por no presentar documentación de obra, previa intimación municipal, se aplicará lo establecido en el Código Fiscal y Ordenanza Impositiva vigentes. 

b) Por no acatar la orden de paralizar la obra, el Propietario, pagara en concepto de multa de 0,25 hasta 2,50 módulos. 


ARTICULO 66º.- 

Por cambios de techos en general, en propiedades existentes, se abonará el derecho correspondiente tomando como valor de obra el importe que resulte de multiplicar la superficie por pesos doscientos treinta ($ 230,00) por metro cuadrado. 


ARTICULO 67º.- 

Por construcción de piletas de natación o piscinas, para uso público y/o privado, se abonará el derecho correspondiente tomando como valor de obra el monto que resulte de multiplicar la superficie del espejo de agua por lo determinado en Articulo 63º inc. a), en lo que respecta a piscinas.




ARTICULO 68º.- 

A efectos de la determinación del Derecho a abonar por Construcciones en los Cementerios de todo el Partido, se tomará como valor de obra el importe que resulte de multiplicar la superficie cubierta por lo determinado en Artículo 63º inc. a), en lo que respecta a Funeraria.


ARTICULO 69º.- 

Los desmontes de terrenos abonarán un derecho según la siguiente escala: 


a) De uno (1) hasta cincuenta metros cúbicos (50 m3.), por m3 $ 311,00 

b) De (51 m3.) hasta trescientos metros cúbicos (300 m3.), por m3 $ 626,00 

c) Más de trescientos metros cúbicos (300 m3.), por m3 $ 829,00 


ARTICULO 70º.- 

Por ocupación de veredas por cercos provisorios reglamentarios de obras de construcción, ampliación o refacción, etc. se cobrará por metro lineal o fracción y por mes .............. $ 525,00.- 


ARTICULO 71º.- 

En el caso del Artículo 298º del Código Fiscal, los interesados deberán estar al día con todos los impuestos municipales del inmueble a demoler, además abonarán previamente los derechos por demolición que se

establece por metro cuadrado en la suma de ................................ $ 525,00.- 


Cuando la determinación del derecho por demolición sea simultánea a la determinación del Derecho de Construcción, podrá tomarse como pago a cuenta de este último hasta el importe determinado en el Derecho de Demolición. 


CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA


ARTÍCULO 72º.- 

Los Derechos que se establecen en el Artículo 300º y ss. del Código Fiscal, deberán abonarse de la siguiente forma: 


Inciso 1) Los avisos, carteleras y/o letreros que avancen o no sobre la vía pública y/o lugares de acceso público y por cada uno: 


Tipologías de medios Residentes No Residentes

A) Simples por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 221,00 $ 936,00 

B) Luminosos o iluminados por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 333,00 $ 1.200,00 

C)De efectos especiales, intermitentes o de otro tipo no previsto por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 373,00 $ 1.574,00 

D) Electrónicos por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 891,00 $ 2.642,00 

E) Electrónicos con publicidad de terceros por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 1.268,00 $ 4.934,00 

F) Ruteros o visibles desde rutas y caminos del partido por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 380,00 $ 1.320,00 

G) En muros, carteleras, pantallas, vallados, cercos de obra o similares por mts2 o fracción, por bimestre o fracción $ 221,00 $ 936,00 

H) Por pantalla de leds o similares que permitan la proyección de imágenes, 

por bimestre o fracción $ 15.000,00 $ 30.000,00 


Inciso 2) Por la autorización para la exhibición y/o distribución en la vía pública de volantes, afiches y/o catálogos deberá abonarse: 


Tipo Valor

A) Hasta 21cm x 17cm de superficie

A1) y de un solo color, cada 1.000 unidades $ 286,00 

A2) y de dos colores, cada 1.000 unidades $ 390,00 

A3) y de más de 2 colores, cada 1.000 unidades $ 570,00 

B) De más de 21cm x 17cm y hasta 21cm x 30 cm de superficie

B1) y de un solo color, cada 1.000 unidades $ 390,00 

B2) y de dos colores, cada 1.000 unidades $ 590,00 

B3) y de más de 2 colores, cada 1.000 unidades $ 672,00 

C) De más de 21cm x 30cm de superficie

C1) y de un solo color, cada 1.000 unidades $ 480,00 

C2) y de dos colores, cada 1.000 unidades $ 570,00 

C3) y de más de 2 colores, cada 1.000 unidades $ 760,00 

D) Por cada 50 afiches o fracción, de hasta 1mt2 de superficie, por mes calendario

$ 6.300,00 

D1) Por toda fracción menor al mes calendario, se abonará por día

$ 365,00 

E) Por cada 1.000 catálogos publicando productos $ 2.500,00 



ARTÍCULO 73º.- 

La publicidad provisoria, deberá abonarse de la siguiente forma (*): 


Tipo Valor

A) La distribución en Salas de Espectáculos; de programas, boletos y/o entradas con publicidad ajenas a las actividades de las mismas; abonarán cada 100 unidades

$ 960,00 

B) Por las proyecciones y/o eventos de carácter publicitario, que se efectúen en la vía pública o privada, visible desde ella; en lugares de acceso público; por exhibición y por día o fracción

$ 3.800,00

C) Por la publicidad en la vía pública o visible desde ella, efectuada por promotores/as, circos o similares, mediante desfile total o parcial, abonará por día o fracción

$ 2.660,00 

D) Por puesto y/o kiosco de degustación y/o exhibición, cualquiera sea su ubicación; por unidad y por día o fracción $ 2.840,00 

E) Por la realización de exposiciones, se abonará los siguientes importes:

E1) Hasta 10.000 mts2 de superficie, destinada a stands al aire libre, por día $ 3.100,00 

E2) Desde 10.001 hasta 20.000 mts2 de superficie, destinada a stands al aire libre, por día $ 6.170,00 

E3) Más de 20.000 mts2 de superficie, destinada a stands al aire libre, por día $ 9.260,00 

E4) Hasta 1.000 mts2 de superficie cubierta destinada a stands, por día $ 3.100,00 

E5) Desde 1.001 mts2 hasta 2.000 mts2 de superficie cubierta destinada a stands, por día

$ 6.170,00 

E6) Más de 2.000 mts2 de superficie cubierta destinada a stands, por día $ 9.260,00 


(*)La publicidad sonora se encuentra prohibida por Ordenanza Nº 7293-17.


ARTÍCULO 74º.- 

Los anuncios colocados o pintados en lo vehículos que circulen en el Partido de Junín, exceptuados los que las disposiciones especiales obliguen; abonarán de acuerdo con el detalle siguiente: 


Tipo Valor

A) Los vehículos de carga y/o reparto, por unidad y por bimestre, o fracción mayor a un mes $ 1.910,00 

B) Los vehículos de transporte de pasajeros, cualquiera sea el número de anuncios, colocados en su interior, por unidad y por bimestre o fracción mayor a un mes $ 2.410,00 

C) Por mes o fracción 50%


ARTÍCULO 75º.- 

Los importes por publicidad y propaganda deberán abonarse con anterioridad a su instalación o distribución, caso contrario se harán pasibles de las sanciones establecidas en el Título VI del Libro I 

- Parte General del Código Fiscal "INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES y DEBERES FISCALES¿. 





ARTÍCULO 76º.- 

El valor al que hace referencia el Artículo 303° del Código Fiscal, será determinado por Decreto del Departamento Ejecutivo y de acuerdo a la potencialidad del evento. 


ARTÍCULO 77º.- 

Cuando por cualquier tipología de medios establecidos en el presente capítulo, la publicidad y/o propaganda que promocione bebidas alcohólicas, tabacos y/o juegos de azar con sus diferentes modalidades; los derechos previstos tendrán un recargo del cien por ciento (100%).


ARTÍCULO 78º.- 

Los valores mencionados en el presente capítulo, a los efectos de su ingreso, podrán incorporarse como Subtasas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; en forma mensual o bimestral, según corresponda. 


ARTÍCULO 79º.- 

A los efectos de los convenios que suscriba la Municipalidad, para autorizar la instalación de publicidad en los medios indicados en los incisos del Artículo 301º del Código Fiscal, se faculta al D.E. a determinar el valor de los derechos en el marco de los acuerdos precedentemente indicados. 


CAPÍTULO TERCERO 

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE


ARTICULO 80º.- 

Por los derechos a que se refiere el Artículo 309º del Código Fiscal, se abonarán de acuerdo con las siguientes tarifas: 


Inc. 1) Por cada vendedor o comprador ambulante que no tenga tratamiento especial en el presente Capítulo y que la comercialización de los productos que venda o compre no se halle sujeta a disposiciones especiales, pagaran por mes o fracción, dentro del radio o lugar que para el caso se fije:


$ 3.550,00 

Inc. 2) Los vendedores en la vía pública de golosinas, globos y otros productos no contemplados específicamente en el presente capítulo, pagaran por mes o fracción: $ 2.320,00 

Inc. 3) Cuando los vendedores ambulantes usen para la venta camiones o cualquier otro vehículo, abonarán el ciento por ciento (100 %) de recargo del derecho establecido.

Inc. 4) Por venta de helados en la vía pública, pagarán por año o fracción: $ 9.810,00 

Inc. 5) Por la venta de carnada; por mes o fracción $ 2.130,00 

Inc. 6) Por la comercialización de sustancias alimenticias, bebidas y demás productos y mercaderías en puntos de ventas móviles ubicados al efecto, destinados al público concurrente a eventos culturales, deportivos y recreativos, por cada autorización y venta en particular:


$ 20.920,00 

Inc. 7) Por la comercialización de sustancias alimenticias, bebidas y demás productos y mercaderías en puntos de ventas móviles ubicados al efecto, destinados al público y previa autorización del D.E. por el corriente año, se abonarán por mes o fracción. $ 4.640,00



CAPÍTULO CUARTO 

DERECHOS DE OFICINA


ARTICULO 81º.- 

Los derechos a que se refiere el Artículo 313º y ss. del Código Fiscal, se abonarán de acuerdo con las siguientes tarifas: 


ARTICULO 82º.- 

Por la copia de planos aprobados de edificios existentes: 

a) hasta un máximo de tres (3) copias, se abonarán por única vez la suma de: $ 6.790,00

b) Por cada copia subsiguiente $ 1.880,00


ARTICULO 83º.- derogado 


ARTICULO 84º.- 

Para ejercer la actividad de Proyectista, Director de Obra y/o Constructor, el interesado deberá solicitar la inscripción, debiendo abonar un derecho anual de acuerdo con la siguiente escala: 


1º categoría $ 14.730,00

2º categoría $ 9.870,00

3º categoría $ 7.650,00

Colocación de monumentos de cementerios $ 3.330,00


ARTICULO 85º.- Derogado


ARTICULO 86º.- 

Certificados: 

Por cada informe que soliciten (Escribanos) sobre tasas, derechos, contribuciones de mejoras, y demás tributos municipales, se cobrará en concepto de actuaciones: 


Inciso 1) Por propiedades ubicadas en la zona urbana $ 3.150,00 

Inciso 2) Por propiedades ubicadas en otras zonas $ 4.100,00 


ARTICULO 87º.- Archivo: 

Por certificado de escribano sin estado parcelario adjunto, denuncias o similares, se  cobrará ............................... $ 4.100,00.- 


ARTICULO 88º.- 

Se cobrarán los siguientes derechos: 


Inciso 1)

a) Por presentación de expediente de construcción, ampliación y/o refacción $ 4.260,00

b) Vivienda Unifamiliar de hasta 70 m2 de superficie $ 2.130,00

Inciso 2)

a) Por presentación de expediente de relevamiento y/o mediciones (galpones ¿ locales comerciales ¿ vivienda multifamiliares y viviendas unifamiliares de más de 200 mts2) $ 4.260,00

b) Relevamiento y/o medición de viviendas unifamiliares de hasta 200 mts2 $ 2.130,00 

Inciso 3) Por presentación del trámite de final de obra. $ 4.260,00 

Inciso 4) Por presentación de trámite de factibilidad de construcción $ 1.230,00 

Inciso 5) Por presentación de trámite de denuncia $ 1.230,00 

Inciso 6)

a) Por previsado de inc. 2 y 3 (copia de cada plano y planilla en papel). $ 1.800,00 

b) Por faltante y/o errores en planos a reponer por previsado $ 900,00 

c)Por faltante en documentación exigida en cada planilla/formulario a reponer $ 460,00 

Inciso 7) Por la presentación de expediente solicitando nueva boca de gas, por cada $ 1.020,00 

Inciso 8) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental (Categoría 1º) $ 21.950,00

Inciso 9) Por Certificado de Aptitud Ambiental cada (Categoría 2º) $ 45.150,00



ARTICULO 89º.- 

La tramitación y aprobación de los planos de mensura estarán sujetas al pago de los siguientes derechos: 








Inc.1) Por todo trámite de un inmueble a subdividir y/o unificar, se abonará un derecho general de:



    $ 3.900,00 


Inc.2) Además del derecho establecido en el inc.1), todo trámite abonará un derecho adicional por parcela resultante, de

Inc.3) Cuando se trate de servicios de mensura solamente, se abonará un derecho por cada parcela o fracción de parcela, de


ARTICULO 90º.- 


Por cada libreta de sanidad, se cobrará $ 850,00 

Estarán exentos del pago del presente derecho los agentes municipales obligados a la tramitación de la misma para el cumplimiento de sus tareas. 


ARTICULO 91º.- derogado 


ARTICULO 92º.- Actuaciones: 


Este derecho se hará efectivo previo a la iniciación del trámite, según se detalla: 


Inciso 1) Las solicitudes de transferencia de Fondo de Comercio, pagarán $ 6.210,00

Inciso 2) Las solicitudes de transferencia de nichos y sepulturas, pagarán

$ 2.980,00

Inciso 3) Las solicitudes de transferencias de casillas en el Parque Natural Laguna de Gómez, pagarán $ 11.410,00

Inciso 4) Por cada trámite que se inicie, pagarán $ 1.250,00

Inciso 5) Por solicitudes de baja de Automotores y Patente de Rodados (motos), pagarán por cada trámite $ 1.250,00

Inciso 6) Por la solicitud del certificado de aptitud ambiental se abonarán $ 1.250,00


Inciso 7)Por los trámites correspondientes al Certificado de Antecedentes Penales, se pagará la suma que resulte de aplicar el ochenta por ciento (80%) sobre los aranceles que fije el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en las distintas categorías de expedición:

Inciso 8) 

No corresponde el pago del derecho de oficina a las siguientes actuaciones: 


a) Toda petición y trámite referente al trabajo de empleados y/u obreros que se vinculen a actuaciones jubilatorias y/o pensiones, en el caso de empleados municipales. 


b) Las notas de remisión de valores aplicables al pago de derechos. 

c) Las Declaraciones Juradas presentadas al Municipio. 

d) Las solicitudes de prestaciones de servicios especialmente contemplados en la presente Ordenanza. 

e) Las notas que se originen en respuestas a requerimientos efectuados por el Municipio. 


ARTICULO 93º.- 


A) Licencias de Conducir: 

El Derecho para la obtención de la Licencia de Conductor podrá hacerse efectivo conforme lo prescrito por la Ordenanza 4359-2002. 


1) Las Licencias de Conducir Originales, Renovación y Ampliación deberán abonar los siguientes derechos y tendrán las siguientes vigencias según se detalla: 


a) Hasta cinco años de vigencia $ 6.120,00 

b) De tres años de vigencia $ 4.270,00 

c) De dos años de vigencia $ 2.980,00 

d)De un año de vigencia $ 2.520,00


2) Las Licencias para Ciclomotores de cincuenta centímetros cúbicos (50cc) conforme a los apartados de Inciso 1) sea cual fuese su edad ................................... $ 2.520,00.- 


3) Las licencias de conductores duplicadas por razones de destrucción, extravío, etc. que se extenderán a efectos de reemplazar la anterior por el mismo plazo de validez de la misma, abonarán el cincuenta por ciento (50%) de los valores correspondiente a la vigencia restante, conforme a los incisos 1) y 2) según sus respectivos apartados. 


4) Las personas jubiladas o pensionadas, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta por ciento (50%) del valor normal previsto en cada caso. Asimismo, las personas jubiladas o pensionadas, que perciban un haber que se encuentre entre la mínima y la media, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del valor normal previsto en cada caso. 


La operatividad del presente inciso quedará sujeta a la reglamentación que haga el Departamento Ejecutivo. 


5) Las personas con domicilio en el partido de Junín, que acrediten no tener antecedentes de actas contravencionales de tránsito, recibirán, al momento de la renovación del carnet de conducir, un descuento del 25 % en las tasas municipales a abonar por dicho trámite, en todas las categorías. La operatividad del presente inciso quedará sujeta a la reglamentación que haga el Departamento Ejecutivo. 


6) Las licencias de Conducir que tratan los apartados 1) y 2) del presente artículo, tramitada y otorgada dentro del día, denominada licencia de conducir exprés, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de recargo del derecho establecido. 


B) Registración y Habilitación de Equipos y Aplicadores de Agroquímicos (Ley Nº 10.699 ¿ DecretoReglamentario Nº 499/91 ¿ Ordenanza Nº 6425-13): 


1) Los trámites y derechos para la registración y habilitación de equipos y aplicadores de agroquímicos tendrán vigencia anual, debiendo abonarse los siguientes conceptos: 


a) Actas de Condiciones Técnicas de Trabajo $ 3.000,00 

b) Registro de Equipos Pulverizadores:

1-Inscripción: $ 6.318,00 

2-Renovación: $ 3.234,00 

c) Licencia para Operarios y Personal Auxiliar de Aplicación (carnet) $ 4.872,00 


ARTICULO 94º.- Archivo: 


Inc. 1) Los pedidos de antecedentes o datos en expedientes de interés particular, se cobrará por cada vez $ 1.050,00 


ARTICULO 95º.- 

Quedan exentos del pago la adquisición de los pliegos de Bases y Condiciones para la realización de obras y trabajos públicos y/o privados ofertados por el Municipio. 


ARTICULO 96º.- 

Por la autorización de colectivos y vehículos de pasajeros que presten servicios al Parque Natural Laguna de Gómez, pagarán por vehículo y temporada ................. $ 93.680,00.- 


ARTICULO 97º.- derogado


ARTICULO 98º.- 

Por cada transferencia en que deba intervenir la Municipalidad, no especificada en la presente Ordenanza;

se cobrará ........................................................... $ 1.150,00.- 


CAPÍTULO QUINTO 

DERECHO DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS


ARTICULO 99º.-

Los Derechos de Uso de Playas y Riberas a que se refiere el Artículo 318º del Código Fiscal, se abonarán de acuerdo con las siguientes tarifas: 


Inciso 1) 

Por cada permiso para uso de terreno para instalación de casilla, se pagará por bimestre: 


a) Hasta cien metros cuadrados (100 m2.) de superficie $ 3.403,00 

b) De 100 m2. a 150 m2. de superficie $ 7.032,00 

c) Los que excedan los 150 m2. de superficie $ 8.243,00 


El vencimiento de esta tasa operará en las fechas fijadas por el Departamento Ejecutivo y se incorporará como subtasa de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública. Los contribuyentes de este Derecho que se encuentren al día con Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y/o con el compromiso asumido mediante el acogimiento a moratorias o a planes de pago, gozarán del beneficio del quince por ciento (15%) de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. 


Inciso 2) 

Por cada vivienda destinada al alquiler turístico, se pagará un canon de $ 26.510,00; el cual se prorrateará en los periodos 01, 02, 05 y 06 de la tasa de CVP. 

En caso de viviendas que no se ajusten a lo normado en la ordenanza 5007-05 serán pasibles de la aplicación de las penalidades que en la misma se prevén. 


ARTICULO 100º.- 

Actividades comerciales con ocupación de suelo no eventual.

Por el permiso precario por lo ocupado para juegos de entretenimientos permitidos, carros gastronómicos o similares, se pagará: 


a) Hasta 100 m2. de superficie, pagarán por la temporada estival, que determine el D.E. $ 36.269,00 

b) Hasta 50 m2. de superficie, pagarán por la temporada estival, que determine el D.E. $ 8.606,00

c) Por los permisos de karting o similares, se pagará de acuerdo a los apartados a) y b) del presente articulo

d) hasta 50 m2 de superficie ocupados por carros gastronómicos pagarán por la temporada estival, que determine el D.E $ 19.700,00 

e) más de 50 m2 de superficie ocupados por carros gastronómicos pagarán por la temporada estival, que determine el D.E $ 39.400,00 


ARTICULO 101º.- 

Por el alquiler de embarcaciones a motor con o sin timonel, se cobrará por cada diez unidades 


Inciso 1) por año $ 69.300,00 

Inciso 2) por la temporada (estival o invernal) y por única vez 30% del valor Inciso 1). 


ARTICULO 102º.- 

Por cada permiso de juego mecánico, esquí acuático y similares, se cobrará por única vez y por temporada .................................... $ 17.500,00.- 


ARTICULO 103º.- 

Por los siguientes derechos se abonará: 


Inciso 1) Por cada permiso de transporte de pasajeros o alquiler en bote, cicles acuáticos, etc. por cada diez (10) unidades:

Por mes $ 5.250,00 

Por temporada $ 8.750,00 

Anual $17.500,00 

Inciso 2) Por cada permiso para el alquiler de caballos, ponys, por cada diez (10) animales:

Por mes $ 2.700,00 

Por temporada $ 5.250,00 

Anual $ 10.500,00 

Inciso 3) Por cada permiso para el alquiler de bicicletas y/o similares, se cobrará

Por mes $ 4.400,00 

Por temporada $ 8.750,00 

Anual $17.500,00

Inciso 4) Por cada permiso de alquiler de tablas de windsurf, kayak, waterballs por cada diez (10) unidades se cobrará

Por mes $ 5.250,00 

Por temporada $ 8.750,00 

Anual $17.500,00 

Inciso 5) Por cada permiso para instalación de guardería para embarcaciones, por año y por embarcación $ 2.700,00 

Inciso 6) Por cada permiso para instalación de juegos inflables u otros juegos no mecánicos, se cobrará

Por mes $ 5.250,00 

Por temporada $ 8.750,00 

Anual $17.500,00 

Inciso 7) Por cada permiso para instalación de puestos de venta de artesanos en el Parque Natural

a) Puestos en el Paseo de Las Gaviotas por mes $ 5.000,00 

b) Puestos armados por el propio Artesano

 Por día

    $ 600,00

 Por mes

$ 3.000,00


ARTICULO 104º.- 


Por la transferencia de permiso del uso de terreno para instalación de Casilla, previa autorización del D.E., se abonará $ 72.500,00 

Por la adjudicación del permiso del uso de terreno para instalación De casilla se abonará $ 145.000,00 


ARTICULO 105º.- 

Por ocupación del Camping Municipal ¿Puesta del Sol¿ del Parque Natural Laguna de Gómez se cobrará: 


Inciso 1) Dentro del camping por motorhome o similares, por día y por persona $ 1.500,00 

Inciso 2) Dentro del Camping, por carpa, por día y por persona $ 850,00 


En caso, que el Camping Municipal se encuentre concesionado será el titular de la concesión quien determine los precios de acceso al mismo y explotara para sí el predio. 


Fuera del Camping Municipal queda prohibido acampar en el P.N.L.G.


ARTICULO 106º.- 

Por explotación de trencitos de diversiones, los propietarios abonarán: 


a) Por vagoncito y por temporada $ 7.500,00 

b) Por vagoncito y por día (fuera de temporada) $ 1.120,00 


ARTICULO 107º

Fíjense las siguientes tasas para ingresos al Parque Natural Laguna de Gómez: 


Inciso 1) Para entradas adquiridas mediante sistema indirecto, a través de puntos de venta o medios de pagos digitales: 


Desde el día 01-01-2023 al 09-04-2023 y desde 01-12-2023 al 31-12-2023. 


a) Los días Viernes y Sábados desde las 9:00 horas y hasta las 20:00 horas el valor de: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 140,00

Automotor y/o camioneta $ 280,00

Motorhome y/o caravana $ 800,00

Camión $ 2.800,00


b) Los domingos y Feriados desde las 9:00 horas y hasta las 20:00 horas el valor de: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 180,00

Automotor y/o camioneta $ 360,00

Motorhome y/o caravana $ 980,00

Camión $ 3.200,00


c) Valores por Temporada: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 2.800,00

Automotor y/o camioneta $ 5.600,00

Motorhome y/o caravana $ 14.000,00

Camión $ 28.000,00


Inciso 2) Para entradas adquiridas por pago en efectivo en el ingreso al Parque Natural Laguna de Gómez: 


Desde el día 01-01-2023 al 09-04-2023 y desde 01-12-2023 al 31-12-2023.


a) Los viernes y sábados desde las 9:00 horas y hasta las 20:00 horas el valor de: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 200,00

Automotor y/o camioneta $ 400,00

Motorhome y/o caravana $ 1.200,00

Camión $ 4.000,00


b) Los domingos y Feriados desde las 9:00 horas y hasta las 20:00 horas el valor de: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 250,00

Automotor y/o camioneta $ 500,00

Motorhome y/o caravana $ 1.400,00

Camión $ 4.600,00


c) Valores por Temporada: 


Moto y/o ciclomotor, trailler y/o casilla rodante remolcada $ 2.800,00

Automotor y/o camioneta $ 5.600,00

Motorhome y/o caravana $ 14.000,00

Camión $ 28.000,00


Inciso 2) 

Quedan exceptuados del pago del derecho, que fija el presente artículo: 


a) Los propietarios y/o permisionarios de tierras dentro del PNLG recibirán pase gratuito siempre que cumplan con los requisitos de buen contribuyente, con respecto a los derechos y tasas de que deban abonar por la titularidad y uso de los inmuebles del citado lugar. Dicho pase será extensivo al grupo familiar directo.

b) Los concesionarios de kioscos y demás actividades comerciales que se desarrollan en el PNLG recibirán pase gratuito, siempre que cumplan con los requisitos de buen contribuyente.

c) El personal municipal y jubilados del mismo régimen. En caso, que el agente municipal o jubilado no posea vehículo, pero si algún integrante de su grupo familiar directo (cónyuge o hijos) y siempre que demuestre el vínculo se le otorgará una oblea.

d) Quienes resulten buenos contribuyentes de acuerdo con lo establecido en el Art. 181ºde la presente Ordenanza; obtendrán, previa solicitud del interesado, el pase gratuito. En caso, que el buencontribuyente no posea vehículo, pero si algún integrante de su grupo familiar directo (cónyuge o 

hijos) y siempre que demuestre el vínculo se le otorgará una oblea. 


Inciso 3) 

Facúltase al Departamento Ejecutivo a firmar convenio con entidades reconocidas de bien público para realizar el cobro de las tasas referidas en el presente artículo. 


CAPÍTULO SEXTO 

DERECHO POR OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS


ARTICULO 108º.- 

El derecho a que se refiere el Artículo 321º del Código Fiscal, se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas: 

Inciso 1) 

Por cada desvío de las vías férreas, que cruce la vía pública dentro de la planta urbana, 

se pagará por bimestre $ 5.660,00 


ARTICULO 109º.- 


Los toldos de la vía pública y/o marquesinas, previa autorización municipal, por cada 

metro de largo, se pagará por bimestre $ 298,00


ARTICULO 110º.- 


Por cada surtidor de combustibles instalado fuera de la línea de edificación, 

se pagará por bimestre $ 3.350,00 


ARTICULO 111º.- 

Las casas de comercio pagarán por ocupación de vereda, previo permiso solicitado y autorizado expresamente: 


Inciso 1) Por vitrinas adosadas a muros, sobre la línea de edificación, por metro lineal o fracción y por bimestre

$ 1.190,00

Inciso 2) Por colocación de mesas en la vereda, no pudiendo ocupar más del cincuenta por ciento (50%), pagarán por mesa y cuatro sillas, por bimestre

$ 704,00

Inciso 3) Los aparatos, vitrinas o similares, fijos o portátiles, colocados con frente a la vía pública, para la exhibición de mercaderías, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, por bimestre.

$ 1.750,00


ARTICULO 112º.- 


Por ocupación no determinada en el presente capítulo, previa autorización

por metro cuadrado o fracción y por bimestre o fracción $ 2.347,00 


ARTICULO 113º.- 

Las personas, las sociedades o empresas de cualquier naturaleza, pagarán por el uso de la vía pública: 


Inciso 1) Las compañías o empresas particulares de cualquier naturaleza, abonarán:

a) Por uso del espacio aéreo, suelo o subsuelo, ocupados con el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones similares, por cada cien (100) metros o fracción, por mes $ 568,00

b) Por uso de la vía pública o subsuelo, ocupado por tanques, depósitos, etc., por cada un mil (1000) litros o fracción, por bimestre $ 190,00

c) Por el uso del subsuelo con construcciones especiales, por metro cúbico o fracción, por mes $ 190,00

d) Por poste o columna instalada, por unidad por mes $ 32,00

e) Por cada columna sostén de carteles publicitarios, por unidad, por bimestre $ 1.190,00

f) Por colocación de papelero con publicidad, excepto los que correspondan a empresas concesionarias de recolección de residuos o barrido, por cada uno, por bimestre $ 627,00

Inciso 2) Por la ocupación de la vía pública, para la exhibición de premio de rifas y/o sorteos, por día $ 2.347,00

Inciso 3) Por paradas de taxis y/o taxiflets pagarán:

a) Columna indicadora, por año $ 6.548,00

b) Por construcción autorizada, por año $ 13.519,00

Inciso 4) Por ocupación de la vía y/o espacios públicos con puestos y/o construcciones y/o instalaciones fijas y/o móviles, para el desarrollo de la actividad (con permanencia de personas en el lugar), de conformidad con las reglamentaciones en vigor, debida y previamente autorizadas por el D.E., se pagará por metro lineal y por bimestre: .


$ 2.347,00

Inciso 5) Las personas, las sociedades o empresas de cualquier naturaleza, previo permiso solicitado y autorizado expresamente, por el estacionamiento reservado de vehículos para el ascenso y descenso de personas y/o cosas, abonarán por metros lineal por bimestre o fracción mayor a un mes: $ 2.721,00


En el caso de que el espacio sea ocupado por una plaza de taxi estará exento del presente gravamen, dejando aclarado que las paradas situadas en el área centro solo gozarán de tal exención por el estacionamiento de dos vehículos.


Para el presente ejercicio fiscal las actividades comprendidas en los usos Minoristas Básicos y Minoristas Especializados, respectivamente y en el uso Gastronómico (exclusivo) ¿ incluye el uso de parklets ¿ del Nomenclador de Usos del Código de ordenamiento Urbano Ambiental de Junin ¿ Ordenanza 4516-03 y modificatorias ¿ estarán exentas del pago del presente derecho por la utilización de mesas y sillas en el espacio público. En todos los casos la distribución y cantidad de estas últimas deberán ajustarse a la autorización y requisitos que fije la autoridad municipal de aplicación.


ARTICULO 114º.- 

Establécese como fecha de vencimiento para los derechos anuales del presente capítulo, las fijadas por el Departamento Ejecutivo. 

Los valores mencionados en el presente capítulo podrán ser incorporados como subtasa de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. 



CAPÍTULO SÉPTIMO 

DERECHO DE CEMENTERIO Y HORNO CREMATORIO


Sección 1º

Inhumación de Personas 


ARTICULO 115°.- 

Por los derechos a que se refiere el Artículo 327º del Código Fiscal, se abonará de acuerdo a lo establecido en los siguientes artículos. 


ARTICULO 116º.- 

Las empresas de servicios fúnebres actuarán como agentes de retención y deberán ingresar el importe antes del día 15 del mes siguiente. 


ARTICULO 117º.- Por cada transferencia de título de propiedad de sepulturas o nichos, se cobrará:




Inciso 1) Por transferencia de sepultura:

a) En el Cementerio Central $ 5.730,00

b) En los Cementerios de Morse y Oeste $ 2.860,00

Inciso 2) Por transferencias de nichos en general, ya sea de pabellones o nicheras.

$ 2.600,00



ARTICULO 118º.- 

Toda transferencia deberá obligatoriamente ser registrada en la comuna, sin este requisito no se permitirá la ocupación de los nichos por parte de quienes no justifiquen la propiedad de los mismos. 


Cementerio Central 

ARTICULO 119º.- 

Fíjanse las siguientes tasas: 


Inciso 1) Cada inhumación $ 5.020,00 

Inciso 2) Cada reducción y/o incineración de restos $ 6.503,00 

Inciso 3) Cada traslado de restos $ 2.510,00 

Inciso 4) Por introducción de restos disecados $2.510,00 

Inciso 5) Por cambio de metálicas $ 51.697,00 


Los cadáveres depositados en forma transitoria quedan eximidos del pago de los importes establecidos en los incisos 1 al 4 inclusive. 


ARTICULO 120º.- 

Por cada sepultura en el Cementerio Central, según ubicación y medidas del plano respectivo, se cobrará por diez (10) años: 


Inciso 1) Las ubicadas en el tablón central $ 56.264,00 

Inciso 2) Las ubicadas en los tablones 1 al 9 inclusive $ 52.500,00 

Inciso 3) Las ubicadas en los tablones 11 al 19 inclusive $ 49.000,00 

Inciso 4) Las ubicadas en los tablones 20 al 26 inclusive $ 46.375,00 

Inciso 5) Las ubicadas en los tablones 32 al 41 inclusive $ 46.375,00

Inciso 6) Las ubicadas en los tablones 27, 28, 29 $ 28.875,00 

Inciso 7) Las ubicadas en los tablones 10, 30 y 31 que cuentan con medidas irregulares, se cobrarán por metro cuadrado o fracción

$ 19.250,00 

Inciso 8) Las ubicadas en el sector frente pagarán, en los tablones 1, 2, 3 y 4 $ 70.000,00 


ARTICULO 121º.- 

Por utilizar el subsuelo y por cada sepultura fuera de la línea de edificación en forma perimetral, se cobrará: 


Inciso 1) Hasta 0,30 m. fuera de la línea de edificación $ 3.348,00 

Inciso 2) Desde 0,30 m. hasta 0,50 m. fuera de la línea de edificación $ 6.718,00

Inciso 3) Desde 0,51 m. hasta un máximo de 0,80 m. fuera de la línea de edificación $ 10.132,00 


ARTICULO 122º.- 

En las sepulturas que formen esquinas, la utilización del subsuelo se cobrará por escala del artículo anterior. 


ARTICULO 123º.- derogado


ARTICULO 124°.- 

Por renovaciones de arrendamientos de los siguientes conceptos en el Cementerio Central, por el término de diez (10) años, se abonará:


a) Para Nichos: 

1° Fila sin subsuelo $ 43.687,00

1° Fila con subsuelo (3 unidades) $ 90.968,00

2° Fila $ 50.400,00

3° Fila $ 50.400,00

4° Fila $ 42.000,00

5°,6º $ 35.525,00

Por nichos en nicheras individuales $ 21.875,00

Por nichos en nicheras individuales, Fila 1 con Subsuelo $ 52.500,00


b) Para Urnas: 

1° - 6º - 7º y 8º Fila $ 20.268,00

2° a 5° Fila $ 24.764,00


ARTICULO 125º.- 

Por arrendamientos originarios de los siguientes conceptos en el Cementerio Central, por el término de diez (10) años, se abonará: 


a) Para Nichos: 

1° y 4º Fila $ 151.308,00 

1º Fila con subsuelo (3 ataúdes) $ 314.723,00 

2° y3° Fila $ 162.132,00 

5º y 6° Fila $ 145.250,00 


b) Para Urnas: 

1° - 6º - 7º y 8º Fila $ 26.250,00

2º a 5º Fila $ 35.000,00


Para los nichos comprendidos entre los números 2585 al 3027 inclusive, del sector 1, se aplicará, a los valores que correspondan en el presente artículo según fila, una bonificación por pago al contado del 10%.

Cementerio del Oeste 

ARTICULO 126º.- 

Fíjanse las siguientes tasas: 


Inciso 1) Cada inhumación en nichos, bóvedas y sepulturas de propiedad o arrendadas $ 2.480,00

Inciso 2) Por la introducción o extracción de restos disecados $ 1.242,00

Inciso 3) Por traslado de restos $ 1.242,00

Inciso 4) Por reducción de restos y/o incineración de restos $ 3.240,00

Inciso 5) Por cambio de metálicas $ 51.697,00


Los cadáveres depositados en forma transitoria quedan eximidos del pago de los importes establecidos en los incisos 1 al 4 inclusive. 


ARTICULO 127º.- 

Por cada sepultura en el Cementerio del Oeste, según su ubicación en el respectivo plano, se cobrará por diez (10) años: 


Inciso 1) Las ubicadas en los tablones 1, 2, 3, 19, 20, 

21, 22, 23, 49, 50, 51, 52, 53, 79, 84, 115, 116, 117, 118, 

119, 145, 146, 147, 148, 149, 175, 176, 177, 178, 179

$ 45.340,00

Inciso 2) Las ubicadas en los tablones 4, 5, 6, 24, 25, 

26, 27, 28, 54, 55, 56, 57, 58, 85, 90, 120, 121, 122, 123, 124, 

150, 151, 152, 153, 154, 180, 181, 182, 183, 184

$ 45.340,00

Inciso 3) Las ubicadas en los tablones 7, 8, 9, 29, 30, 

31, 32, 33, 59, 60, 61, 62, 63, 91, 96, 125, 126, 127, 128, 

129, 155, 156, 157, 158, 159, 185, 186, 187, 188, 189

$ 27.842,00

Inciso 4) Las ubicadas en los tablones 10, 11, 12, 34, 35, 36, 

37, 38, 64, 65, 66, 67, 68, 131, 132, 133, 134, 160, 161, 162, 163, 164, 190, 191, 192, 193, 194

$ 27.842,00

Inciso 5) Las ubicadas en los tablones 13, 14, 15, 39, 40, 41, 

42, 43, 69, 70, 71, 72, 73, 103, 108, 135, 136, 137, 138, 139, 

165, 166, 167, 168, 169, 195, 196, 197, 198, 199

$ 18.420,00

Inciso 6) Las ubicadas en los tablones 16, 17, 18, 44, 

45, 46, 47, 48, 74,.75, 76, 77, 78, 109, 114, 140, 141, 142, 

143, 144, 170, 171, 172, 173, 174, 200, 201, 202, 203, 204 $ 18.420,00

Inciso 7) Las ubicadas en los tablones 205 al 234 $ 18.420,00

Inciso 8) Las ubicadas en los tablones 235 al 240 $ 18.420,00

Inciso 9) Las ubicadas en los tablones 80, 81, 82, 83, 86, 87, 

88, 89, 92, 93, 94, 95, 104, 105, 106, 107, 110, 

111, 112, 113, destinados a menores

$ 9.894,00


ARTICULO 128º.- derogado


ARTICULO 129º.- 

Por la renovación de arrendamiento de los siguientes conceptos en el Cementerio del Oeste, por diez (10) años se cobrará: 


a) Para Nichos: 

1° Fila sin subsuelo $ 43.687,00

1° Fila con subsuelo (2 ataúdes) $ 55.650,00

2° y 3º Fila $ 49.000,00

4º y 5º Fila $ 38.500,00

Por nichos en nicheras individuales $ 26.250,00

Por nichos en nicheras individuales, Fila 1 con Subsuelo $ 53.400,00


b) Para Urnas: 

1º Fila $ 20.120,00

2º a 6º Fila $ 24.670,00


ARTICULO 130º.- 

Por arrendamientos originarios en el Cementerio del Oeste, por el término de diez (10) años, se abonará: 


a) Para Nichos: 

1° Fila sin subsuelo y 4º Fila $ 151.308,00

1º Fila con subsuelo (2 ataúdes) $ 209.815,00

2° y3° Fila $ 162.132,00

5º y 6° Fila $ 140.000,00


b) Para Urnas: 

1° - 5º y 6º Fila $ 25.375,00

2º- 3º y 4º Fila $ 32.375,00


Establézcase que el Cincuenta Por Ciento (50%) de lo recaudado por todos los conceptos detallados en los Artículos 124º, 125º, 129° y 130°, sean afectados y destinados a la Jurisdicción 11110112000, Categoría Programática 37.00.00 correspondiente a Cementerio. 

Cementerio de Morse 

ARTICULO 131º.- 

Los permisos para el Cementerio de Morse, se cobrarán de igual forma que lo establecido para el Cementerio del Oeste. 

ARTICULO 132º.- 

Por el arrendamiento de nichos en el Cementerio de Morse, por el término de diez (10) años se cobrará: 


Para nichos 

a) 1º Fila sin subsuelo $ 151.308,00 

b) 1º Fila con subsuelo (3 ataúdes $ 314.723,00 

c) 2° a 5° Filas $ 162.122,00 

d) Nicho doble Nro. 112 Fila 1 $ 216.155,00 

e) Nicho doble Nro. 114 Fila 2 $ 231.597,00 

f) Nicho doble Nro. 116 Fila 3 $ 231.597,00 

g) Nicho doble Nro. 118 Fila 4 $ 231.597,00

h) Nicho doble Nro. 120 Fila 5 $ 231.597,00


ARTÍCULO 133º.- 

Por las renovaciones de arrendamientos de nichos en el Cementerio de Morse, por el término de diez (10) años, se cobrará: 


Para nichos 

1° Fila sin subsuelo $ 44.042,00 

1° Fila con subsuelo (3 ataúdes) $ 54.703,00 

2° y 5º Fila $ 45.934,00 

Por nichos en nicheras individuales $ 16.206,00 

Por nichos en nicheras individuales, Fila 1 con Subsuelo $ 32.425,00 


ARTICULO 134º.- 

Por arrendamiento y/o renovación de cada sepultura según ubicación y medidas del plano respectivo, en el Cementerio de Morse, se cobrará por diez (10) años: 


Inciso 1) Las ubicadas en los tablones 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 15, 16, 18, 21, 22 $ 30.226,00

Inciso 2) Las ubicadas en los tablones 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 19, 20 $ 18.562,00

Inciso 3) Las ubicadas en el tablón 17, destinadas a menores $ 6.608,00

Cementerios privados y hornos crematorios 

ARTICULO 135º.- 

Para el caso de inhumación, exhumación, traslado, reducción de restos y/o cadáveres, se abonarán los derechos correspondientes en forma previa a su realización y de acuerdo con los valores fijados en la presente Ordenanza para el Cementerio Central. 

Para los casos de incineraciones de restos y/o cadáveres se abonarán los derechos pertinentes en forma previa a su realización, y de acuerdo con los valores fijados en la presente Ordenanza para el Cementerio del Oeste. 


Sección 2º

Inhumación de Mascotas - Cementerios Privados de Mascotas 


ARTICULO 136º.- 

Por los derechos previstos en el Artículo 327º del Código Fiscal, abonarán los derechos que a continuación se establecen. 



Los titulares de los establecimientos actuarán como agentes de retención y deberán ingresar el importe antes del día 15 del mes siguiente. 


ARTICULO 137º.- 

Fíjanse las siguientes tasas: 


Inciso 1) Cada inhumación $ 2.427,00

Inciso 2) Por la introducción o extracción de restos disecados $ 1.242,00

Inciso 3) Cada traslado de restos $ 1.242,00

Inciso 4) Por reducción de restos y/o incineración de restos $ 3.239,00



CAPÍTULO OCTAVO 

DERECHO DE MANTENIMIENTO DEL ARBOLADO PÚBLICO


ARTICULO 138º.- derogado 




CAPÍTULO NOVENO

DERECHO AL USO DE BIENES MUNICIPALES DEL DOMINIO PRIVADO PARA EVENTOS


ARTICULO 139º.- 

Los Derechos previstos en los Artículos 333º, 334º y ss. del Código Fiscal, se abonarán de la siguiente manera: 


Inciso 1) 

Por los espectáculos que se lleven a cabo en el Teatro Municipal de la Ranchería, se abonará de acuerdo a las siguientes consideraciones: 


a) Embajadas artísticas, grupos y/o artistas que no pertenezcan a la Ciudad de Junín, abonarán por el alquiler de la Sala los siguientes valores, por día: 


De lunes a jueves 2 módulos

Días viernes, sábados, domingos, feriados y sus vísperas 2,5 módulos


b) Artistas o grupos locales pertenecientes al Partido de Junín abonarán por el alquiler de la Sala los siguientes valores por día: 


De lunes a jueves 1,45 módulos

Días viernes, sábados, domingos, feriados y sus vísperas 1,75 módulos


c) Los gimnasios y/o escuelas de danzas o ritmos que presenten espectáculos y/o muestras abonarán por el alquiler de la Sala los siguientes valores por día: 


De lunes a jueves 1,60 módulos

Días viernes, sábados, domingos, feriados y sus vísperas 2,2 módulos


Inciso 2) 

Por el uso de las instalaciones de "El Salón" (Sociedad Italiana de Socorros Mutuos), se abonará de acuerdo a las siguientes consideraciones: 


a) Embajadas artísticas, grupos y/o artistas que no pertenezcan a la Ciudad de Junín, abonarán por el alquiler de la Sala los siguientes valores, por día: 


De lunes a jueves 0,60 modulos

Días viernes, sábados, domingos, feriados y sus vísperas 1 modulo



b) Artistas o grupos locales pertenecientes al Partido de Junin abonarán por el alquiler de la Sala los siguientes valores por día:


De lunes a jueves 0,35módulos

Días viernes, sábados, domingos, feriados y sus vísperas 0,45 módulos


Inciso 3)Por el servicio de Limpieza se abonará:


a)Teatro Municipal ¿La Ranchería¿ 0,20 modulos

b)¿El Salón¿ (Sociedad Italiana de Socorros Mutuos) 0,20 modulos



ARTICULO 140º.- 


Inciso A) Para el caso que se requiera el uso de la planta lumínica municipal, se deberán abonar los siguientes valores: 


1°) Teatro La Ranchería: el uso de la planta lumínica municipal se encuentra incluido en el importe establecido en el Art. 139 inc. 1). 


2°) Teatro El Salón 

a) Para espectáculos que se lleven a cabo por parte de embajadas artísticas, grupos y/o artistas que no pertenezcan a la Ciudad de Junín, por día

     0,45 modulos

b) Para los artistas o grupos locales, por día      0.30 modulos


Inciso B) El uso del equipo de sonido y el personal operador de este en el Teatro de La Ranchería, se encuentra incluido en el importe establecido en el Art. 139 inc 1). 


ARTICULO 141º.- 

El servicio del Artículo 140º de esta Ordenanza, incluye el personal iluminador. 




ARTICULO 142º.- 


Inciso 1)


Por el uso de las instalaciones del Gimnasio del Complejo Municipal "Gral. San Martin" para la realización de espectáculos, muestras y/o cualquier otro evento, sea que fueran organizados por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales, se abonarán los siguientes valores; por día:

De lunes a domingos, feriados y sus vísperas     15 módulos


La locación prevista en el presente artículo podrá incluir, cuando así lo requieran los interesados, sitios adyacentes al gimnasio dentro del Complejo Municipal para la realización de muestras, exhibiciones o complementos al evento. 


Inciso 2) 

Por el uso de las instalaciones del auditorio ubicado en el Polo Tecnológico para la realización de muestras, conferencias, reuniones empresariales y/o cualquier otro evento, sea que fueran organizados por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales,

se abonarán por día 1,35 módulos


Inciso 3) 

Por el uso de las instalaciones del Polideportivo "Beto Mesa" para la realización de muestras y/o cualquier otro evento, sea que fueran organizados por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales, se abonarán por día: 


a) Seminarios, muestras, talleres, escuelas de danza y/o gimnasios:

De lunes a jueves 0,70 modulos

Viernes, Sábados, Domingos y Feriados 1,05 módulos

b) Exposiciones y/o Ferias (uso de la totalidad de predio):

De lunes a jueves 1,40 módulos

Viernes, Sábados, Domingos y Feriados 1,95 módulos

c) Obras teatrales y/o musicales:

c-1) Artistas y/o grupos locales

De lunes a jueves 0,70 módulos

Viernes, Sábados, Domingos y Feriados 0,85 módulos

c-2)Artistas y/o grupos que no pertenezcan a la ciudad de Junin

De lunes a jueves 1,05 módulos

Viernes, Sábados, Domingos y Feriados 1,40 módulos

d) Charlas y/o conferencias:

De lunes a jueves 0,70 módulos

Viernes, Sábados, Domingos y Feriados 0,85 módulos


Inciso 4) 

Por el uso de los Box ubicados en el Polo Tecnológico, se abonarán por mes: 

Box 38 m2 0.65 módulos

Box 27 m2 0.50 módulos

Box 18 m2 0.35 módulos



Inciso 5)

 

Por el uso de la Sala de chacinados

se abonarán por día.      0,25 módulos


Inciso 6) 

Por el uso de la Sala de extracción de miel, se abonarán $ 9,00.- por cada Kg. de miel extraída. 


Inciso 7) 

Por la estadía en el Centro Habitacional "Pioneer"

se abonarán por día y por persona $ 1.500,00


Inciso 8) 

Por el Servicio de limpieza se abonará:

a) Gimnasio del Complejo Municipal 0,60 módulos

b) Polo Tecnológico 0,15 módulos

c) Polideportivo "Beto Mesa 0,15 módulos



CAPITULO DÉCIMO 

DERECHOS DE USO DE ESPACIOS EN ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS


ARTICULO 143º.- 

Por los derechos del Artículo 339º del Código Fiscal, cada colectivo, micro u ómnibus que haga uso de los andenes de la Estación Terminal de Ómnibus como punto terminal o de parada, sin perjuicio de lo que corresponda pagar por los servicios auxiliares (equipajes, boleterías, etc.), las empresas concesionarias abonarán las tarifas por el uso y funcionamiento de la estación terminal de ómnibus, que fije al efecto el Poder Ejecutivo Provincial, las que deberán ser hechas efectivas antes del día 30 del mes siguiente. 


CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO 

DERECHOS DE USO DE INSTALACIONES EN EL AEROPARQUE


ARTICULO 144º.- 

Por los derechos previsto en el Artículo 340º y ss. del Código Fiscal, respecto del uso y funcionamiento del Aeroparque se abonarán las tarifas que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Provincial y el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, con excepción de cánones por la instalación y ocupación de hangares en general, los cuales se regirán por las siguientes tarifas: 



Por la instalación de hangares se abonará un canon mensual por metro cuadrado de..$ 280,00.- 

Los precedentes derechos serán abonados mensualmente. 



CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO 

DERECHO AL PERMISO DE USO DE ESPACIOS PUBLICOS URBANOS

MUNICIPALESPARAESTACIONAMIENTO AUTORIZADO EN FORMA MEDIDA EN

FUNCIÓN DE TIEMPO



ARTICULO 145º.- 

Por el derecho previsto en el Artículo 343º del Código Fiscal, en la zona de estacionamiento determinada por la Ordenanza Municipal Nro. 7305/17 y sus modificatorias, se pagará: 


En Zona I:

Inciso 1) Por una (1) hora o fracción menor $ 75,00

Inciso 2) La segunda hora $ 90,00

Inciso 3) A partir de la tercera hora $ 160,00



En Zona II:

Inciso 4) Por una (1) hora o fracción menor $ 50,00

Inciso 5) La segunda hora $ 75,00

Inciso 6) A partir de la tercera hora $ 130,00



Inciso 7) Por más de una (1) hora y fracción, se abonará el importe que corresponda de las horas completadas, más el importe proporcional correspondiente al exceso de la hora en curso, tomando como base para el cálculo respectivo el valor de la misma. 


Inciso 8) Para el caso de la contratación de modo virtual, el sistema deberá permitir el fraccionamiento horario. Los parámetros serán establecidos por el P.E municipal. 


Inciso 9) Establézcase un sistema de abono mensual prepago, por el derecho de estacionamiento, al segundo automotor del residente ubicado en la zona de cobro, el que tendrá los siguientes valores: 



1-Abono por Unidad

-jornada completa $ 8.100,00

-media jornada $ 4.500,00



1-Abono por Unidad

-jornada completa (hasta 5 unidades) $ 40.000,00




El periodo de vigencia del abono se inicia el día de adquisición de este, culmina a los 30 días corridos de dicha fecha, y no genera en su titular reserva de lugar determinado dentro del área de estacionamiento medido. 


Inciso 10) Las personas con discapacidad que acrediten dicha condición con certificado vigente, están exentas del pago del Derecho al Permiso de Uso de Espacios Públicos Urbanos Municipales para Estacionamiento Autorizado en Forma Medido en Función de Tiempo previsto en el Artículo 343° del 

Código Fiscal ¿ texto según Ordenanza N° 7297-19-, pudiendo efectuar el estacionamiento libre y sin cargo en cualquiera de los espacios públicos habilitados al uso general para este fin, comprendidos dentro de las extensiones de las Zonas I y II , según la Ordenanza N° 7305-17. 

En todos los casos deberá cumplirse con lo dispuesto en las reglamentaciones de la Ordenanza anteriormente. 


CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO 

DERECHOS DE USO DE BIENES MUEBLES MUNICIPALES

ARTICULO 146º.- 

Por el uso de los equipos viales, conforme lo previsto en el Artículo 344º del Código Fiscal, se cobrará: 


Inciso 1)

a) Por máquina y camión; por hora o fracción 1,20 módulos

b) Por camión para transporte de tierra o de cualquier otro elemento, dentro del ejido urbano, por viaje6715 0,60 módulos

Cuando se efectuare fuera del radio urbano, se incrementará por kilómetro o fracción de recorrido de ida y vuelta en: 0,02 módulos

c) Por máquina, por hora o fracción 0,40 módulos

d) Por servicio de máquina picadora de pasto de arrastre, por hora 0,60 módulos

Inciso 2)

Cuando el uso se realice fuera del horario laboral, se aplicará un recargo por hora de 0,07 módulos


CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

DERECHO DE MUNICIPAL PARA LA PROMOCIÓN DE HÁBITAT Y PARTICIPACIÓN EN

LA VALORIZACIÓN INMOBILIARIA POR ACCIONES URBANÍSTICAS DERECHO MUNICIPAL POR LA PLUSVALÍA URBANA

ARTÍCULO 147º.- Por los Derechos a que se refiere el artículo 345º del Código Fiscal, se abonará de acuerdo con las siguientes maneras:

1- Derecho Municipal a la Plusvalía Urbana:

a.- Para los hechos generadores definidos en los apartados a), b), c), e). f), g) y h) del inciso 1) del artículo 346º del Código Fiscal, la alícuota aplicable será del treinta por ciento (30%); 

b.- Para los hechos generadores definidos en el apartado d) del inciso 1) Artículo 346º del Código Fiscal, la alícuota aplicable será del veinte por ciento (20%).

2- Derecho Municipal Diferencial por Macizos Urbanos Ociosos:

Para los hechos generadores definidos en el inciso 2) del artículo 346° del Código Fiscal, la alícuota establecida en el inciso 4) del artículo 1° de esta Ordenanza Impositiva.

3- Derecho Municipal Edificaciones Paralizadas: para los hechos generadores definidos en el inciso 3) del artículo 346º, se abonará el valor que resulte de aplicar las siguientes alícuotas sobre la liquidación final de la tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública:

a.- Treinta por ciento (30%) para los dos (2) primeros años;

b.- Cuarenta por ciento (40%) para el tercer y cuarto año; y

c.- Cincuenta por ciento (50%) para el quinto y siguientes años.


CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO 

DERECHO A AUTORIZACIONES Y LICENCIAS MUNICIPALES


ARTICULO 148º.- 

Todos los derechos de los Artículos del presente Capítulo corresponden a la potestad municipal conforme lo dispuesto en el Artículo 358º del Código Fiscal. 


ARTICULO 149º.- derogado 

ARTICULO 150º.- derogado 

ARTICULO 151º.- derogado 

ARTICULO 152º.- derogado 

ARTICULO 153º.- derogado 

ARTICULO 154º.- derogado 

ARTICULO 155º.- derogado 

ARTICULO 156º.- derogado 


ARTICULO 157º.- 


Por el servicio de acompañamiento realizado por los Agentes Viales al transporte pesado para la carga y/o descarga de mercadería según Ordenanza Nº 8070,la empresa requirente deberá abonar, previa solicitud ante la Agencia Municipal de Seguridad Vial:


Cantidad de acompañamientos Por agente por hora

a) Hasta 4 acompañamientos por mes $ 2.388,00

b) Hasta 8 acompañamientos por mes $ 4.777,00

c)Hasta 12 acompañamientos por mes $ 7.165,00







Los importes detallados en el presente Articulo, corresponde al Valor Hora del Agente de Seguridad Vial - Categoría I según sueldo básico con régimen de horario de 45 hs. semanales, los cuales se actualizarán de acuerdo a los ajustes paritarios/salariales.


ARTICULO 158º.-

Por la prestación que requieran los servicios de Agentes de Seguridad Vial y/o bienes municipales para el control, ordenamiento y seguridad del tránsito en la realización y desarrollo de actividades, eventos y/o  espectáculos permanentes y/o eventuales privados de cualquier índole, se abonará:


Días y horarios del evento Por agente por hora

a)Días hábiles $ 896,00

b)Sábados, domingos, feriados y días no laborables          $ 1.194,00

c)Horario nocturno $ 1.045,00


Los importes detallados en el presente Articulo, corresponde al Valor Hora del Agente de Seguridad Vial - Categoría I según sueldo básico con régimen de horario de 45 hs. semanales, los cuales se actualizarán de acuerdo a los ajustes paritarios/salariales.


ARTICULO 159º.- 

Por el derecho a participar de los eventos municipales, que a continuación se indican, se debe abonar: 


Fiesta del Pejerrey: por la inscripción de cada persona se abonará

1) Concurso de Embarcados:

¿ Hasta el 31 de Marzo $ 3.500,00

¿ Hasta el 30 de Abril $ 5.000,00

¿ Hasta el día del evento $ 6.500,00

2) Concurso de pesca de costa $ 2.500,00

3) Concurso de pesca embarcado en kayac $ 2.500,00


Actitud Rock &Bike: por inscripción de cada puesto de venta según rubro se abonará por los días en que se lleve a cabo el evento:

1) FoodTruck o carro gastronómico $ 40.000,00

2) Espacio de venta de bebidas: $ 50.000,00

3) Venta de ropa e indumentaria: $ 10.000,00

4) Venta de artesanías: $ 10.000,00


Otros eventos: por inscripción de cada puesto de venta según rubro se abonará:

1) FoodTruck o carro gastronómico $ 10.000,00

2) Venta de ropa e indumentaria: $ 2.500,00

3) Venta de artesanías: $ 2.500,00

4) Emprendedores: $ 2.500,00




Los permisos o autorizaciones para participar o ejercer actividades previstas en el presente artículo, no incluyen el servicio de provisión municipal de energía eléctrica, que deberá ser autoprovista por el interesado.


El D.E. queda facultado a firmar convenios con instituciones, asociaciones y/o entidades para la colaboración y/u organización de los mencionados eventos. En estos casos, queda facultado para que en los mismos se establezca el cobro de los derechos previstos en el presente artículo por parte de las instituciones colaboradoras u organizadoras, con destino al desarrollo de la actividad. 


Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, los derechos previstos en el presente artículo podrán quedar exentos de pago cuando el evento sea declarado de interés municipal por decreto del D.E. 

municipal u ordenanza sancionada al efecto. 


ARTICULO 160º.- 

Por la autorización y servicio de traslado o corrimientos de columnas de alumbrado público en el Partido

de Junín, se deberá solicitar el permiso correspondiente en la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de este Municipio, quien luego de autorizar el mencionado permiso y antes de realizar la prestación correspondiente, deberá exigir el comprobante de pago de acuerdo a la tarifa siguiente:


Por cada corrimiento o traslado .................. $ 23.560,00.- 


Queda facultada la Secretaría de Planeamiento, Movilidad y Obras Públicas para establecer tarifas superiores o inferiores a la citada precedentemente, de acuerdo con el alcance de la prestación realizada. 


ARTICULO 161º.- 

Por cada nueva autorización de: 


Plaza de taxis y/o permiso de remises que se otorgue se cobrará la suma de: $ 2.482.860,00

Plaza de Transportes Escolares, Taxis-Fletes, y/o similares que se otorgue se cobrará la suma de: $ 58.457,00

ARTICULO 162º.- 

Por Por cada autorización de transferencia, se cobrará:

Plaza de taxis y/o permiso de remises que se otorgue se cobrará la suma de: $ 74.485,00

Plaza de Transportes Escolares, Taxis-Fletes, y/o similares que se otorgue se cobrará la suma de: $ 20.333,00


Quedarán exceptuados del pago de los importes establecidos en éste artículo, aquellos casos en los que dichas transferencias sean realizadas entre cónyuges o familiares con certificada consanguinidad de primer grado, en línea recta tanto ascendente como descendente. 



TITULO III 

PATENTES 


CAPITULO PRIMERO 


IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES ¿ DESCENTRALIZACIÓN MUNICIPAL ¿CÓDIGO FISCALDE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES




ARTICULO 163º.- 

Establézcanse los valores a pagar en concepto de Impuesto a los Automotores, en función de lo dispuesto en el Artículo 359° y ss. del Código Fiscal. 


Cuando la base imponible este constituida por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ordenanza respectiva. Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije el Municipio previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo con lo especificado en el párrafo anterior. 


El ningún caso, la cuota del impuesto a los automotores descentralizados en las partidas municipales, podrá ser inferior a pesos un mil quinientos ($ 1.500,00.-) dicho importe no podrá superar los porcentajes mínimos que para estos casos establece la Ley Impositiva vigente en la Provincia de Buenos Aires. 


Para estos casos y lo dispuesto en el Artículo 164º, el D.E. queda autorizado a efectuar adecuaciones en la liquidación del valor de las cuotas conforme los limites porcentuales que pueda establecer la Ley Impositiva de la Provincia de Buenos Aires aplicable al ejercicio 2023, respecto de los Impuestos Automotores transferidos a los Municipios.


Para el presente ejercicio fiscal quedan exentos del pago del Impuesto a los Automotores, los modelos -años 1993 ¿ 1994 y 1995 inclusive.


ARTICULO 164º.- 

Establézcase una cuota anual única para el período fiscal corriente, con idéntico vencimiento al establecido para el pago de la primera cuota. 

Los contribuyentes que opten por el pago establecido en el artículo anterior tendrán una bonificación del diez por ciento (10%) de la misma, si lo hacen antes del vencimiento correspondiente. 


ARTICULO 165º.- 

Los contribuyentes que no adeuden al Municipio suma alguna en concepto de esta tasa o impuesto, gozarán del beneficio del 10% de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. 

A su vez los mismos podrán acceder a los siguientes beneficios adicionales: 


a) Por adhesión a Boleta Digital.............................................. 5% de descuento. 

b) Por adhesión a Débito automático o Débito directo .............10 % de descuento.

c) Será condición necesaria para acceder al beneficio b), el cumplimiento de a). 



A los efectos de la concesión del presente beneficio los contribuyentes no deberán adeudar suma alguna al último día hábil del mes en que venció la cuota anterior. 



CAPÍTULO SEGUNDO 

PATENTE DE RODADOS


ARTICULO 166º.- 

Las patentes a que refiere el Artículo 367º y ss el Código Fiscal, se abonarán anualmente, de acuerdo con las siguientes tarifas: 


ModeloAño Hasta

50c.c. Desde 51

c.c. hasta 100 c.c. Desde 101hasta 300

c.c. Desde

301hasta

500 cc Desde

501hasta

750 cc Más de 750 cc

n $ 2.349,00 $ 9.410,00 $ 12.939,00 $ 18.819,00 $ 29.987,00 $ 35.865,00 

n-1 90% del valor de n para cada categoría

n-2 82% del valor de n para cada categoría

n-3 74% del valor de n para cada categoría

n-4 66% del valor de n para cada categoría

n-5 60% del valor de n para cada categoría

n-6 54% del valor de n para cada categoría

n-7 48% del valor de n para cada categoría

n-8 42% del valor de n para cada categoría

n-9 36% del valor de n para cada categoría


Queda establecido que n es igual al año fiscal en curso. 


En casos de rodados eléctricos y/o sistemas tecnológicos alternativos que contribuyen al medio ambiente, la patente se bonificará en un 100%.


ARTICULO 167º.- 

Establécese como fecha de vencimiento para el pago de las patentes de este capítulo las fijadas por el Departamento Ejecutivo. 


ARTICULO 168º.- 

Establézcase una cuota anual única para el período fiscal corriente, con idéntico vencimiento al establecido para el pago de la primera cuota. 

Los contribuyentes que opten por esta modalidad de pago tendrán una bonificación del diez por ciento (10%), si lo hacen antes del vencimiento correspondiente. 



ARTICULO 169º.- 

Los contribuyentes que no adeuden al Municipio suma alguna en concepto de esta tasa, gozarán del beneficio del 10% de descuento durante la vigencia del presente Ejercicio Fiscal en las liquidaciones correspondientes. 

A su vez los mismos podrán acceder a los siguientes beneficios adicionales: 


a) Por adhesión a Boleta Digital ............................................. 5% de descuento. 

b) Por adhesión a Débito automático o Débito directo ............. 10% de descuento. 

c) Será condición necesaria para acceder al beneficio b), el cumplimiento de a). 


A los efectos de la concesión del presente beneficio los contribuyentes no deberán adeudar suma alguna al último día hábil del mes en que venció la cuota anterior. 


TITULO IV 

REGIMEN TRIBUTARIO DE AGRUPAMIENTOS Y PARQUES INDUSTRIALES EN EL 

PARTIDO DE JUNIN 


CAPÍTULO ÚNICO 

DERECHO AL USO Y TRANSFERENCIA DE BIENES EN PARQUES INDUSTRIALES


ARTICULO 170º.- 

Por los derechos previstos en los Artículos 374º a 379º inclusive del Código Fiscal, se abonará de acuerdo a lo establecido en los Artículos del presente capítulo. 


ARTICULO 171º.- 

Por la venta de cada predio (terreno o parcela) ubicado en el Parque Industrial, se abonará de la siguiente forma y valores: 


1) Venta al contado: 

Por cada mt2: ¿¿¿¿. $ 8.250,00.- 


2) Venta a plazo: 

-Dentro del lapso de cinco (5) días de la firma del respectivo contrato de compraventa se debe integrar un mínimo del veinte por ciento (20%) del valor en concepto de anticipo; 

-El saldo restante, se divide en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, aplicándose al valor de cada cuota, el Sistema de Amortización Francés con interés sobre saldos y cuotas constantes, con una tasa de interés efectiva mensual de acuerdo a los siguientes rangos: 

a) Pago en 2 o 3 cuotas: se aplicará el uno punto diez por ciento mensual (1,10%) 

b) Pago entre 4 y 6 cuotas: se aplicará el uno punto veinte por ciento mensual (1,20%) 

c) Pago entre 7 y 12 cuotas: se aplicará el uno punto treinta por ciento mensual (1,30%) 

d) Pago entre 13 y 24 cuotas: se aplicará el uno punto cuarenta por ciento mensual (1,40%) 

e) Pago entre 25 y 36 cuotas: se aplicará el uno punto cincuenta por ciento mensual (1,50%) 

f) Pago entre 37 y 48 cuotas: se aplicará el uno punto sesenta por ciento mensual (1,60%) 


ARTICULO 172º.- 

Para los casos de venta a plazo conforme a Artículo 171º inc. 2) de esta Ordenanza, se establece el siguiente máximo de cuotas: 



a) Los inmuebles cuya superficie sea menor o igual a 1500mt2 podrán optar por una financiación máxima de 24 cuotas; 

b) Los inmuebles de superficie entre 1501m2 y 5000m2 podrán financiar hasta en 36 cuotas; y 

c) Los inmuebles mayores a 5000m2 podrán optar por una financiación máxima hasta en 48 cuotas. 


En caso de mora en el pago de las cuotas previstas, se debe abonar un interés punitorio del dos por ciento mensual (2%) sobre los saldos adeudados. 


ARTICULO 173º.- 


a) Por el derecho de uso de box ubicado en incubadora de empresas de Parques Industriales, se 

abonará por mes: ................. $ 30.000,00.- 


b) Por el derecho de uso de box ubicado en la nueva incubadora de empresas de Parques 

Industriales, a construirse conforme lo establecido en el expediente (número), se abonará por mes: 


1-Superficie menor a 190 mts 2 $ 57.000,00 

2-Superficie entre 190 mts 2 y 210 mts 2 $ 63.000,00 

3-Superficie mayor a 210 mts 2 $ 75.000,00 



ARTICULO 174º.-

Por toda transferencia de dominio, transferencia o escisión de explotación que modifique o cambie la titularidad registral de predios ubicados en los Parques Industriales, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el valor de venta, operación y/o tasación de transferencia, esto último, para aquellos casos que no tenga valor asignado para determinar la base imponible. El valor de venta, operación o tasación no podrá ser inferior al que resulte de lo dispuesto en el Artículo 171º de esta Ordenanza ni de la valuación fiscal que corresponda al inmueble. En todos los casos, para la aplicación, determinación y liquidación del tributo se tomará como base de cálculo el mayor valor. 



TÍTULO V 

RÉGIMEN TRIBUTARIO PARA AGENTES DISTRIBUIDORES DE LA ACTIVIDAD 

ELÉCTRICA 


CAPÍTULO ÚNICO 

DERECHO MUNICIPAL POR SERVICIO PÚBLICO DE DISTIRUBICIÓN DE ENERGÍAELÉCTRICA


ARTÍCULO 175°.-

Por el Derecho establecido en el Artículo 380° y ss. del Título V del Código Fiscal, se debe abonar el monto correspondiente a la aplicación de la alícuota de seis por ciento (6%) sobre la base imponible. 



ARTICULO 176°.-

El pago correspondiente al tributo del artículo 175° de esta Ordenanza Impositiva debe efectuarse mensualmente, conforme las fechas de vencimiento que determine el D.E. 

Municipal. 


A estos efectos, en consonancia a lo dispuesto en el Artículo 385° del Código Fiscal, los contribuyentes del tributo indicado en el Artículo precedente deben presentar declaraciones juradas mensuales en la forma y plazo que indique el D.E. Municipal. 

La falta de presentación da lugar a las sanciones del Artículo 34° inciso c) de la presente Ordenanza Impositiva. 


TÍTULO VI 

DISPOSICIONES GENERALES 


CAPÍTULO PRIMERO 

NORMAS COMPLEMENTARIAS


ARTÍCULO 177º.- 

En el caso de establecer el Departamento Ejecutivo esquemas de pago con fechas de vencimientos diferenciales de acuerdo al Artículo 90º del Código Fiscal 


a) Descuentos de hasta un cinco por ciento (5%) en casos de pagos anuales para las Tasas de Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. 


b) Descuentos proporcionales en caso de pagos parciales menor al anual para las Tasas de Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. 


c) Descuentos de hasta dos puntos cinco por ciento (2,5%) en casos de pagos semestrales para las Tasas de Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal. 


d) Para el resto de las Tasas, en cuanto correspondiere conforme su liquidación, descuentos de hasta un diez por ciento (10%) en casos de pagos anuales.


e) Para el resto de las Tasas en cuanto correspondiere conforme su liquidación, descuentos proporcionales en caso de pagos parciales menores al anual; 


f) Descuentos de hasta un cinco por ciento (5%) en casos de pagos semestrales para el resto de las Tasas, en cuanto correspondiere conforme su liquidación. 


ARTICULO 178º.- 

El contribuyente y/o responsable no sufrirá recargo alguno, si abona tasas, Derechos y Contribuciones de Mejoras, un día hábil posterior a su vencimiento, en los casos de no existir segundo vencimiento. 


ARTICULO 179º.- 

Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los plazos de vencimiento establecidos para la presentación de las Declaraciones Juradas. 


ARTICULO 180º.- 

Fuera de los casos del artículo 183° de esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo podrá, con la aprobación de la Asamblea de Mayores Contribuyentes y Concejales aumentar las Tasas, Derechos y 



Contribuciones de Mejoras, de conformidad al aumento de sus costos, autorizándolo a recalcular el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, como así también cobrar los incrementos anteriormente mencionados en los vencimientos posteriores a la promulgación de la presente.


ARTICULO 181º.- 

Se define como buen contribuyente a aquel que no registre deuda en el pago de las tasas, derechos y demás tributos municipales, al momento de solicitar el reconocimiento como buen contribuyente, ante el municipio. 


Mantendrán dicha condición, aquellos contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal declarados en Emergencia o Desastre Agropecuario por el Organismos pertinente de la Provincia de Buenos Aires. 


ARTICULO 182º.- 

El módulo a que refiere el inciso a) del artículo 388° del Código Fiscal se determina sobre el sueldo básico del personal escalafonario municipal correspondiente al agrupamiento y categoría Administrativo V, con una carga horaria de 30 horas semanales.

No se incluyen sumas en concepto de presentismo, bonificaciones remunerativas, no remunerativas, extraordinarias o cualquier otra que no corresponda al básico de la escala salarial indicada.

A estos efectos, para el ejercicio fiscal e impositivo 2023, durante el primer semestre del año calendario ¿ enero/junio - se toma en cuenta el sueldo básico del agrupamiento, categoría y carga horaria indicada correspondiente al mes de diciembre del año 2022; para el segundo semestre ¿ julio/diciembre ¿ el básico perteneciente al mes de junio de 2023.


ARTÍCULO 183°.- 

Cuando el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) nivel general, acumulado en forma anual, supere el sesenta y cinco por ciento (65%) en el transcurso del año 2023, conforme medición del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), el Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a poder incrementar hasta en un veinticinco por ciento (25%) la última cuota del año de las Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, Tasa por Servicios Sanitarios y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal¿.


ARTÍCULO 184°.- 

El D.E. se encuentra facultado a establecer beneficios y/o bonificaciones en las tasas municipales con el propósito de contribuir a la despapelización de la Administración Pública y adhesión a sistemas digitales para la información, acceso y distribución de gravámenes tributarios. 



CAPÍTULO SEGUNDO

CONTRIBUCIÓN POR MEJORA


ARTÍCULO 185º.- 

Durante el ejercicio 2023 continua vigente la Contribución por Mejora establecida en el Capítulo Segundo del Título VI de la Ordenanza Impositiva N° 7962/2022, a efectos de la liquidación de las cuotas pendientes de devengar para la cancelación de la obra de la Cuarta Planta y Ampliación de la Red de Distribución de Gas Natural de la ciudad de Junín, declarada de utilidad pública y pago obligatorio por Ordenanza       N° 7952/2021¿.



CAPÍTULO TERCERO 

NORMAS 

TRANSITORIAS


ARTÍCULO 186º.-

El derecho del Artículo 175° y lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 3° de esta Ordenanza Impositiva, entrarán en vigencia y se harán efectivos sobre los contribuyentes obligados cuando se cumplimente lo previsto en el Artículo 398° del Código Fiscal.


ARTÍCULO 187°.-

Aprobada por el Honorable Concejo Deliberante, la presente Ordenanza Impositiva entra en vigencia y produce efectos a partir del 1º de enero de 2023, cualquiera sea la fecha de su sanción y promulgación.


ARTÍCULO 188º.-

El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a establecer programas y/o regímenes especiales de bonificaciones de tasas, derechos y patentes con destino a la promoción, incentivo, regularización, asistencia, consolidación, fortalecimiento, emergencias y/o situaciones por crisis climáticas de actividades económicas, que potencien y/o afecten el desarrollo comercial, industrial, productivo y turístico del Partido de Junín.

 

ARTÍCULO 189°.-

Con excepción del Capitulo Segundo ¿Contribución por Mejora¿ del Título VI ´Disposiciones Generales´ de la de la Ordenanza N° 7962/2022, quedan derogadas todas las Ordenanzas Impositivas que se opongan a la presente a partir del momento en que la misma entra en vigencia´¿.


ARTÍCULO 190°.- 

Comuníquese al D.E. Municipal, regístrese, publíquese y archívese.- 


Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Junín, a los 29 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2022.-


Corresponde al Expte. Nº 4059-5239/2022.-


Promulgada por Decreto del D.E. Nro. 31 de fecha 5/01/2023.-



 


Fecha de publicación: 06/01/2023